REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000883


Visto escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo por el Fiscal primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado JOSÉ ALBERTO GARCIA MONTES, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS MORALES por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8, 9 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA MILENIS SANQUIZ. Verificada la presencia e identidad de las partes se dio inició a la audiencia especial y se le concedió el uso de la Palabra al Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado, narró la forma como sucedieron los hechos y expuso sobre la participación del imputado en el mismo. Seguidamente se impuso al precitado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previamente instruido sobre su contenido manifestó su deseo de declarar y expuso que se encontraba en el Sector El Jebe en casa de su padre y se encontraba arreando unos chivos en caballo y en ese momento se percata que había un señor en un vehículo Malibú que hace viajes, luego fue a orinar y pudo observar que se encontraba una joven llorando, se le acercó y estaba llena de sangre, razón por el cual le manchó su pantalón , pero su ropa interior ya estaba manchada de sangre. Expone igualmente que fue golpeado por funcionarios policiales. Seguidamente la defensa, abogado EDNA MOLINA SENIOR, Defensor Público Tercero del Estado Falcón, adujo que no desconoce la perpetración del hecho punible y que la joven víctima sea sorda muda, pero que nadie puede interpretar que al señalar a su defendido consista en inculparlo, porque también pudo haber sido para señalar que su defendido fue a salvarla. Expone además que se está al inicio de la Investigación, por lo que es procedente la concesión de una medida menos gravosa a favor de PEDRO LUIS MORALES.
El tribunal después de oír las exposiciones de las partes, hizo el siguiente pronunciamiento:
Cursa al folio (10) de la presente causa, resultas de Informe de experticia Ginecológico Ano- rectal, practicado por los Médicos forenses ANGEL REYES CHIRINOS y FLORA MORALES ROJAS a la víctima ROSA MILENIS SANQUIS, de la cual se evidencia:
“Paciente con agravante de sorda muda. Presenta hematomas de 4x2,5 cms localizado en tercio medio de cara lateral izquierda de cuello, de 3x1 cms localizado en tercio superior de cara lateral izquierda del cuello, de 6x3 cms localizado en tercio inferior de cara lateral derecha de cuello. Equimosis en región malar izquierda. Impronta dentaria con gran hematoma localizado en labio inferior. Gran edema en cuero cabelludo de región occipital lado derecho. Múltiples excoriaciones tipo raspadura localizadas en ambos glúteos, región sacra y codo derecho. Himen anular indemne. Ano rectal infundibiliforme con pérdida de pliegues anales reciente en horas 11, 12 y 1. CONLUSIÓN: Signos evidentes de violencia Corporal (Paragenital y Extragenital). Ginecológico: sin lesiones. Ano-rectal: pérdidas de pliegues anales reciente en hora 11,12 y 1. Por las manifestaciones clínicas se consumó una violación ano-rectal, con agravante por ser la paciente sordo muda”.

Consta en autos Denuncia N° 00318 formulada por la Ciudadana ANA RAMONA SANQUIZ en la cual señala a PEDRO LUIS MORALES como la persona que abusó sexualmente de su nieta ROSA MILENIS SANQUIZ, quien es sordo muda, observándole golpes en diversas zonas de su cuerpo y expedía un olor similar al de heces fecales y al preguntarle que había sucedido esta señaló al prenombrado imputado, quien al ser aprehendido también expedía olores fétidos y luego fue entregado a la Policía. Actas de Entrevista cursantes al folio 4, efectuadas a la ciudadana PARIS YIBETH DEL CARMEN, quien expone que se encontraba en una reunión familiar frente a una casa y su tía de nombre ANA RAMONA SANQUIZ ordenó a ROSA MILENIS SANQUIZ a buscar un tobo con agua y al notar la tardanza de esta su tía se percata que viene sucia y golpeada y al preguntarle que sucedió esta señaló a PEDRO LUIS MORALES, razón por el cual le aprehendieron y lego lo entregaron a la Policía. Cursa igualmente acta policial al folio Dos de la causa, de la cual se desprende que en el sector San Agustín un grupo de personas entregó a un Ciudadano identificado como PEDRO LUIS MORALES manifestando que este había abusado sexualmente de la joven ROSA MILENIS SANQUIZ. Se procedió a la requisa personal y se evidenció que el mismo presentaba en el pantalón que vestía, así como su ropa interior unas machas de color rojizo. Igualmente de la declaración del imputado formulada en audiencia se observa que este manifiesta que su pantalón fue manchado por la identificada víctima, pero que ya tenía su ropa interior manchada de sangre.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del referido ciudadano, y a tal efecto, este Tribunal procede a revisar los requisitos previstos en la ley adjetiva penal para determinar la procedibilidad o no de la misma y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal con las circunstancias agravantes especificadas por el Ministerio Público, habida su perpetración con ocasión de abuso de confianza, superioridad del sexo y valiéndose de la nocturnidad, previstas en los ordinales 8, 9 y 12 ejusdem; ilícito penal este que se encuentra probado en autos a través de la Experticia Ginecológica Ano-rectal practicada por los médicos Forenses ANGEL REYES y FLORA MORALES ROJAS; hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción Penal para perseguirlo no se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código penal. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, convicción a la que llega este Tribunal en virtud de la Denuncia formulada por la Ciudadana ANA RAMONA SANQUIS, declaraciones rendidas por la testigo referida up supra, quien coincide con la Denuncia en cuestión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho, así como la identificación del autor o partícipe del mismo y con Acta Policial ya señalada en la cual se evidencia que el prenombrado imputado presentaba manchas de sustancias presumiblemente de origen hemática en su vestimenta y ropa interior. Asimismo, aún cuando dicho imputado se ha sometido a la persecución penal, este Tribunal da por acreditado el Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado. De conformidad a lo previsto en el artículo 252 ejusdem el Tribunal considera que existe Peligro de Obstaculización en razón de que por la entidad del delito, el imputado de autos podría influir de algún modo sobre los testigos o la víctima.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.297.063, y domiciliado en el Barrio Cruz verde, Calle Popular, casa 108, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8, 9 y 12, ejusdem; perjuicio de la ciudadana ROSA MILENIS SANQUIZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA GONZALEZ

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

La Secretaria.