REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 3 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000891
Visto el escrito presentado en esta fecha por el Fiscal Quinto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ GARCÍA mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FELIX JOSÉ RIERA LUGO y RAMÓN JEUDI RIERA ROQUE por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado WILMER LUQUEZ con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de los imputados en el mismo. Seguidamente se impuso a los identificados imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que les ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si deciden no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que les adverse pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente los prenombrados imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto Constitucional. Acto continuo, La Abogado EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de Defensora Pública Tercero del Estado Falcón adujo que sus defendidos le habían comentado que habían tomado esa motocicleta para ir a su casa encontrándose borrachos luego de venir de una fista, pero como puede observarse del acta policial se evidencia que ellos señalaron a las autoridades donde se encontraba la moto que en un día anterior, viniendo de una fiesta se la habían llevado. Expone que sus defendidos son unos Jóvenes campesinos, agricultores de veinte y Diecinueve años de edad ajenos a la mala voluntad, que no tienen antecedentes penales y que llevarlos al internado judicial de esta Ciudad, constituye para este momento un peligro muy grave dado a las circunstancias violentas que allí diariamente se presentan. Por tal motivo sostiene que la solicitud Fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a favor de sus defendidos por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización y así lo solicita al tribunal.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo sería la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos automotores. Igualmente, considera el Juzgador, que se encuentran acreditados los elementos fundados de convicción para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes de la comisión de este hecho, lo cual se evidencia con: Denuncia formulada por DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, la cual cursa al folio seis de la causa, en donde expone que en horas de la madrugada del día Sábado se encontraba en el club de “Camachima” y estacionó su moto, modelo Jog, Color Negra, serial 3KJ-3215833 en el porche de la casa de un Ciudadano que identifica como CARLOS ORTIZ LUGO y cuando salió del club se percató que su moto no estaba y vecinos del lugar le informaron que habían visto con su moto a los ciudadanos FELIX JOSÉ RIERA LUGO y RAMÓN JEUDI RIERA ROQUE. Con acta Policial cursante a los folios Cuatro y cinco, suscrita por los funcionarios LEONARDO ARAUJO, RAMÓN PUERTA BRACHO y DILSON LÓPEZ CHIRINOS, adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la localidad de Mirimire, Estado falcón, de la cual se desprende que los precitados imputados les manifestaron ser los autores del hecho y les habían conducido al sitio en la cual se encontraba el vehículo tipo moto en cuestión. Igualmente observa el Juzgador que la Defensa en esta Audiencia refiere que sus defendidos le habían manifestado ser los autores del hecho y narran que habían utilizado la moto para ir de regreso a sus casa, lo cual a criterio del decisor constituye los fundados elementos de convicción que señala el ordinal 2° del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el Delito que se les imputa a FELIX JOSÉ RIERA LUGO y RAMÓN JEUDI RIERA ROQUE tiene una pena que no excede del término de los Diez años que establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal y considera quien aquí decide que siendo acumulativos los supuestos que presentan los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal , es menester analizar las circunstancias del caso en concreto a los fines de determinar la existencia o no del peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad. En ese sentido advierte el Juzgador que del acta policial señalada up supra queda acreditado que los referidos imputados están dispuestos a someterse a la persecución penal ya que además de señalar haber participado en el hecho señalaron a las autoridades policiales el sito en la cual se encontraba el vehículo tipo motocicleta objeto del ilícito en cuestión. Igualmente se observa que su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio al aportar elementos para el esclarecimiento del hecho referido a la ubicación del bien objeto del hurto, que no surgen de actas elementos que pudieren comprometer una conducta predelictual de los imputados y siendo así debe considerarse la inexistencia de antecedentes penales o correccionales de conformidad a reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. Así mismo queda acreditado que el Ciudadano FELIX JOSÉ RIERA LUGO tiene su domicilio en el caserío el Yarabaco, calle Principal, casa sin número, de color azul, propiedad de su padre, Ciudadano CÁNDIDO LUGO, Municipio Acosta del Estado Falcón y el imputado RAMÓN JEUDI RIERA ROQUE tiene fijado su domicilio en el caserío La Paloma, calle Principal, Casa sin número, de colores azul, blanco y rosado, propiedad de su padre de nombre IASIAS RIERA ROJAS, Municipio Acosta del Estado Falcón, lo que acredita el arraigo en el territorio Nacional, que por el oficio que ejercen como agricultores no tienen los ingresos económicos para abandonar el país ni permanecer ocultos, que la pena que pudiere llegarse a imponer no excede del cuantum establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva no existe a consideración del Juzgador, la grave sospecha de que los prenombrados imputados pudieren destruir o modificar elementos de convicción ni influir para que otras personas se comporten de manera desleal o reticente para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio y por el contrario han facilitado la investigación. En consecuencia y por los argumentos previamente señalados considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad relacionada con arresto domiciliario con apostamiento policial en el sitio en la cual tienen fijado sus residencias, precedentemente señaladas, el Cual constituye una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad con un cambio en el sitio de reclusión, de conformidad con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Todo a tenor con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos FELIX JOSÉ RIERA LUGO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de identidad N° 18.152.057 y residenciado en el Caserío el Yarabaco, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Acosta, Estado Falcón y RAMÓN JEUDI RIERA ROQUE, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.536.403 y domiciliado en el caserío La Paloma, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Acosta del Estado Falcón, por considerarlos incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo1° de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, en perjuicio de DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal . Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
Abg. KARINA GONZALEZ
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La secretaria.