REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 4 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000209

En fecha 27 de Febrero de 2003, la Abogado LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que en fecha 01 de Abril de 1992 se inició la correspondiente Investigación en virtud de Denuncia formulada por el Ciudadano PAZA JORGE LUIS en la cual expone que personas desconocidas portando armas de fuego le amenazaron mientras conducía un camión de la referida empresa y le quitaron el dinero en efectivo producto de la venta. Igualmente señala en su escrito la representación Fiscal que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con los datos cursantes en actas resultan insuficientes para llevar la presente causa a Juicio, ya que no surgen de las actas fehacientes elementos de culpabilidad que comprometan a imputado alguno.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y a tal efecto se observa que Cursa Denuncia formulada por el identificado Ciudadano en la cual expone que personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas le sometieron para despojarlo del dinero producto de la venta del día. Surgen de actas Inspección ocular N° 217 practicada en el sitio del suceso en la cual se determinó que no se encontró evidencias de interés criminalístico. Se observa que bien se encuentra demostrada la comisión del hecho punible no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido y en base a los elementos cursantes no existe fundamento para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que es necesario considerar el contenido del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal el cual establece: El sobreseimiento procede cuando: 4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En Virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS relacionada con la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 8° ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


LA SECRETARIA

ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES