REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Coro, 4 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000474
ASUNTO : IP01-P-2003-000033 :

Visto el escrito presentado por el ABG. CESAR JOSE CURIEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 3959, actuando como defensor del Ciudadano: FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ COLINA, según asunto N°IP01-P-2003-000033, que cursa por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; donde manifiesta que el Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicada por este Tribunal con fecha 21-05-2003, que riela a los folios 182, 183 y 184 de este asunto, Tercera Pieza; se encuentra viciado de nulidad, en su escrito de fecha 28-05-2003, y que riela a los folios 232, 233, 234, 135 y 236 de este mismo asunto, y de esta misma tercera pieza. Observa este Tribunal lo siguiente: dice el artículo 231 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en forma textual:
" La diligencia de reconocimiento se practica
poniendo la persona que debe ser reconocida
a la vista de quién haya de verificarlo, acom-
pañado de por lo menos otras tres de aspecto
exterior semejante"
es obligación de este Tribunal, hacer acompañar al ciudadano a quién van a verificar en rueda, de familiares algunos (primos, hermanos, tíos, ect.) pues la norma es clara, basta con garantizar que el resto del relleno sean de aspecto exterior semejante, asi lo consideró este Juzgador al momento de efectuar el acto de reconocimiento.
Ahora bien mal puede la Defensa considerar que el descarte se hiciera con los hermanos del imputado como lo expresa en su escrito; este Juzgador cuido celosamente que se cumpliera lo contemplado en la norma en su artículo 231 Ejusdem. Alega la defensa en su segundo particular, que al momento de efectuarse el acto de reconocimiento, el relleno no reunío las condiciones de aspecto externa semejante al imputado, de acuerdo al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Juzgador que los ciudadanos que sirvieron de relleno en el acto de reconocimiento; cumplieron con tal requisito, ya que se cuido, que tales ciudadanos reunieran semejanzas en edad, estatura, color de su piel y algunos otros rasgos fisionomicos, como por ejemplo bigotes, color del cabello y otros, con el imputado a reconocer. No se puede llenar este Juzgador la espectativa de la Defensa cuando alega que su defendido es de bigote escaso y los del relleno tienen bigotes abundantes, pues para nadie es un secreto que este aspecto es variante según las circunstancias, pero que en todo caso, cumplía con la normativa legal correspondiente. Ahora bien la Defensa al momento de concluir el acto de reconocimiento, se nego a firmar el acta correspondiente, por lo cuál este Tribunal dejó constancia del mismo cumpliendo con lo establecido en el artículo 169 en su segundo aparte de la Norma Procesal en referencia. Es por ello que no se entiende como la Defensa en su escrito alega que el relleno, debía cumplir exactamente con las caracteristicas de su defendido, esto es que debían cumplir con las caracteristicas axactas de su defendido, Ejemplo: tener 33 años, 2 mese, y 23 días, tener una estatura de 1.70 Mts, etc.
Igualmente aduce la Defensa que los ciudadanos que sirvieron de relleno son agentes de la Polilcía del Estado Falcón, compañero de trabajo de el reconocedor: IVAN CORONADO MEDINA. Es de hacer notar, que este Juzgador cuidó que se cumpliera con la normativa procesal; y en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal dice que se debe identificar a los ciudadanos que sirven de relleno en un acto de esta naturaleza, no es obligación de este Tribunal, identificar al relleno con su Cédula de Identidad, Domicilio, Profesión, ni otro dato especifico, pues es suficiente su identificación con su nombre, apellido; y dejar constancia en el acto de reconocimiento; precisamente el Código Orgánico Procesal Penal a pesar de confiar la dirección de la Instrucción al Fiscal del Ministerio Público, mantiene el principio que existio de la antigua legislación penal venezolana, que sea el Juez de la causa quién contemple el reconocimiento de personas; y esto es lo que ha hecho este Tribunal Tercero de Control.
Dice ERICK PEREZ SARMIENTO, en su Libro "La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio".
"Como ya se ha explicado, la consición
de idoneidad de esta prueba, consiste
en que el reconocedor aporte inicial-
mente los datos que recuerde de la
persona que se supone va a reconocer
y que luego esta persona sea colocada
entre persona de caracteristicas físicas
similares a ella. La falta de este requisito
hace absolutamente ineficaz esa prueba
y podría acarrear la nulidad del acto, si
la violación de esos requisitos
fuere ex-profeso"
Es por todo lo antes expuesto; que no estamos en presencia de una Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ni del artículo 1ero del Código Orgánico Procesal penal. Por ello, este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda DECRETAR SIN LUGAR la solicitud hecha por el ABG. CESAR JOSE CURIEL, Defensor del imputado: FRANKLING ADAUL HERNANDEZ, por considerarla que no se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia notifiquese a las partes de la siguiente decisión, hecha en tiempo hábil. Cúmplase.

ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. KARINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA