REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Coro, 4 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000571

Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por el Abogado: CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS HUMBERTO SANGRONIS, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal, le sea otorgada Libertad a su defendida, por considerar que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón no presentó la respectiva acusación dentro del lapso de Treinta (30) días a que se refiere el articulo 250 del mismo Código, y su representado se encuentra privado de su libertad desde el día 29 de Abril de 2.003 hasta la presente fecha, este Tribunal, para tomar la respectiva decisión, considera necesario constatar lo alegado por la defensa, y tomando en cuenta la información obtenida del registro de Copias de Decisiones llevada por este Juzgado de Control, se pudo verificar que al ciudadano CARLOS HUMBERTO SNGRONIS (Imputado en la causa IP01- S- 2.003-000571), este Tribunal le dictó Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la dispuesta en el artículo 256 ordinal 1º, es decir, Detención Domiciliaria Con Apostamiento Policial, remitiéndose las actuaciones principales a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que formulara la respectiva acusación, sobreseimiento o en su caso ordenara el archivo de las actuaciones, y hasta los actuales momentos no se ha recibido escrito contentivo de solicitud de acto conclusivo alguno, evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha Treinta y Cinco (35) días sin que se haya formulado Acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Sexto aparte del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, sí la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, deseaba mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometida la imputada “in mento”, debió haber presentado acusación en su contra en el lapso establecido en la norma antes mencionada, y establece esa disposición legal que, en caso de no hacerlo, la misma “quedará en libertad”. Por otro lado es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional, en decisión de fecha 04 de Abril de 2.001, fijó criterio, de carácter vinculante para todos los tribunales del País, en el sentido de que la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria tiene los mismos efectos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que lo único que las diferencia es el sitio de reclusión, pero que en definitivas cuentas es una Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda imponer al imputado ciudadano CARLOS HUMBERTO SNGRONIS, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º y 4º, del articulo 256 ejusdem, que consisten en: 3º) Presentación Cada Catorce Días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, contados a partir del día lunes 16 de Junio de 2003 en horario comprendido entre las 8 a.m. y 3 p.m. y 4º) Prohibición de Salida del País sin la debida autorización de este Tribunal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Impone al ciudadano CARLOS HUMBERTO SNGRONIS, bien identificado en la causa IPO1-S-2003-000571, de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del imputado para el día 09 de Junio de 2003 a las 09 de la mañana a la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerla de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad. Háganse las notificaciones a que haya lugar. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase
El Juez Cuarto de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES La Secretaria

Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES.

Nota: En esta misma Fecha se Libró Traslado, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a la Defensa y a la Fiscalía Cuarta. Conste.

La Secretaria

Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES.