REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 05 DE JUNIO DE 2.003.

AÑOS 192º Y 143º


ASUTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000908.


ASUTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000908.


AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Visto la Solicitud presentado por el abogado: GERARDO E. CAMERO. H, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JURDI ZOHAIR OUSSAMA, quien es Libanés, mayor de edad, Profesión Comerciante, y Residenciado En la Calle Iturbe, Edificio San Gabriel, Primer Piso Apartamento N° 01, Coro, Estado, Falcón. Población de la Vela, Calle Bolívar N° 52, Coro, Estado, Falcón. y solicita le sea APLICADA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por considerarlo autor del Delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA O ADULTERADA, previsto y sancionado en el artículo 27 Numeral 3° de la LEY ORGANICA DE IDENTIDAD. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día 04-06-03 a la 5:15 de la tarde y en virtud de que el Tribunal observa que el Imputado no tiene Abogado que lo Asista se le Nombra un Abogado Penal Público recayendo la Designación en la Persona de la Abogada EDNA MOLINA SENIOR, Defensor Público Penal Adscrito a la Unidad de la Defensas Pública de este Estado. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de APLICADA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y se Decrete el PROCEDIMIENTOORDINARIO, Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó que no quiere declarar, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora quien manifiesta, que su representado es inocente del Delito que le Imputa la Fiscalia y que en el Transcurso de la Investigación, demostrara la Inocencia de su Patrocinado, y solicita la Libertad Plena de Su Defendido. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que el Delito Imputado es USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA O ADULTERADA, previsto y sancionado en el artículo 27 Numeral 3° de la LEY ORGANICA DE IDENTIDAD. Lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones. De igual forma se evidencia que en las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, así como las diligencias practicadas que determinan su participación, aunado al Hecho que al Imputado de Autos le fue decomisada la Cedula de Identidad y al ser constatada por ante el Sistema SIPOL, donde se pudo constatar que el número corresponde a la Ciudadana: OLIVO HERNANDEZ VARELI ALEXANDRA, y del Acta de Entrevista rendida por la Hermana del Imputado en la cual hace referencia que por problemas con su pareja el mismo Denuncio a su Hermano, el cual hace aproximadamente Seis Meses estuvo de tenido en la DISIP, por el mismo problema. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos, suficientes que evidencian que el imputados ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido no está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Decreta con lugar la Solicitud Fiscal de la Imposición del LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL CIUDADANO: JURDI ZOHAIR OUSSAMA, quien es Libanés, mayor de edad, Profesión Comerciante, y Residenciado En la Calle Iturbe, Edificio San Gabriel, Primer Piso Apartamento N° 01, Coro, Estado, Falcón, previstas en el Artículo 256 en sus Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la Presentación, cada Quince Días a partir del Lunes 09-06-2003, a la Fiscalia Segunda y ante la Defensoria Pública, y la Prohibición de la Salida del País, comprometiéndose el Imputado a cumplir las Medidas Impuestas por el Tribunal, por la presunta comisión del Delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA O ADULTERADA, previsto y sancionado en el artículo 27 Numeral 3° de la LEY ORGANICA DE IDENTIDAD. y la Presunción de Inocencia Articulo 8, Afirmación de la Libertad Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En cuanto a la petición hecha por la defensa de conceder Libertad Plena, la misma se Declara improcedente por las consideraciones anteriormente explanadas. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA AL IMPUTADO: JURDI ZOHAIR OUSSAMA, quien es Libanés, mayor de edad, Profesión Comerciante, y Residenciado En la Calle Iturbe, Edificio San Gabriel, Primer Piso Apartamento N° 01, Coro, Estado, Falcón. Población de la Vela, Calle Bolívar N° 52, Coro, Estado, Falcón. previstas en el Artículo 256 en sus Ordinales 3° y 4°del Código Orgánico Procesal Penal por la Presunción de Inocencia Articulo 8, Afirmación de la Libertad Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de de del Delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA O ADULTERADA, previsto y sancionado en el artículo 27 Numeral 3° de la LEY ORGANICA DE IDENTIDAD Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO De conformidad con lo establecido en los artículos 256,8, Y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y el Oficio a la Oficina de O.N.I.D.E.X, a los fines de Informar de la Prohibición de la Salida del País del Ciudadano Imputado de Autos. Remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ.



NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ.

CAUSA N° IP01-S-2003-000908.