REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 05 DE JUNIO DE 2.003.
AÑOS 192º Y 143º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000909.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000909.
AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Visto la Solicitud presentado por el abogado: GERARDO E. CAMERO. H, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: CAROLY FLORES AGUIRRECHE, quien es , Venezolano, mayor de edad, y portador de la Cedula de Identidad N° V-747.268, Profesión Ganadero, Con Fecha de Nacimiento 17-10-49 y Residenciado En la Población de la Vela, Calle Bolívar N° 52, Coro, Estado, Falcón. y solicita le sea APLICADA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por considerarlo autor del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día 04-06-03 a la 5:00 de la tarde y en virtud de que el Tribunal observa que el Imputado no tiene Abogado que lo Asista se le Nombra un Abogado Penal Público recayendo la Designación en la Persona de la Abogada EDNA MOLINA SENIOR, Defensor Público Penal Adscrito a la Unidad de la Defensas Pública de este Estado. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de APLICADA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y se Decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó que no quiere declarar, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora quien manifiesta, que su representado es inocente del Delito que le Imputa la Fiscalia y que en el Transcurso de la Investigación, demostrara la Inocencia de su Patrocinado, e informa al Tribunal que su Defendido trabaja con el Ciudadano: WILFREDO MEDINA JEFE DE SEGURIDAD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO, que posteriormente le Entregara el Porte del Arma ya que por la gran Inseguridad en la que se encuentra nuestro País la población y en este caso su defendido tiene que armarse para salvaguardar sus Bienes, ya que el tiene su Profesión de Ganadero y solicita la Libertad Plena de Su Defendido. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que los Delitos Imputados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 280 del Código Penal Venezolano Vigente, Lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones. De igual forma se evidencia que en las Actas Procesales se evidencia la comisión de un Hecho Delictivo, así como las diligencias practicadas que determinan su participación, aunado al Hecho que la Defensa hace referencia a que su Defendido trabaja con el Jefe de Seguridad de la Gobernación del Estado, quien como Funcionario Público debe velar porque se acaten las Leyes y hacer que el Personal que esta bajo su Dirección, cumplan las leyes y en este caso se demostró que el Imputado de Autos, al practícasele la Requisa le fue decomisada el Arma sin el Respectivo Porte, la Defensa alega que por la situación de Inseguridad que está viviendo nuestro País la población debe Armarse para salvaguardar sus Bienes, pero es responsabilidad del Estado, el resguardo de esos Bienes de todos los Ciudadanos que viven en este País. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos, suficientes que evidencian que el imputados ha sido autor del hecho que se les atribuye y en tal sentido no está acreditado el peligro de fuga y peligro de Obstaculización, Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Decreta con lugar la Solicitud Fiscal de la Imposición del LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL CIUDADANO: CAROLY FLORES AGUIRRECHE, quien es , Venezolano, mayor de edad, y portador de la Cedula de Identidad N° V-747.268, Profesión Ganadero, Con Fecha de Nacimiento 17-10-49 y Residenciado En la Población de la Vela, Calle Bolívar N° 52, Coro, Estado, Falcón, previstas en el Artículo 256 en su Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la Presentación, cada Quince Días a partir del Lunes 09-06-2003, a la Fiscalia Segunda y ante la Defensoria Pública, comprometiéndose el Imputado a cumplir las Medidas Impuestas por el Tribunal, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. y la Presunción de Inocencia Articulo 8, Afirmación de la Libertad Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En cuanto a la petición hecha por la defensa de conceder Libertad Plena, la misma se Declara improcedente por las consideraciones anteriormente explanadas. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA AL IMPUTADO: CAROLY FLORES AGUIRRECHE, quien es, Venezolano, mayor de edad, y portador de la Cedula de Identidad N° V-747.268, Profesión Ganadero, Con Fecha de Nacimiento 17-10-49 y Residenciado En la Población de la Vela, Calle Bolívar N° 52, Coro, Estado, Falcón, por la Presunción de Inocencia Articulo 8, Afirmación de la Libertad Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. De conformidad con lo establecido en los artículos 256,8, Y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA GONZALEZ.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede. LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ.
CAUSA N° IP01-S-2003-000909.