REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000374
ASUNTO : IP01-S-2003-000374

Visto el escrito presentado por el ciudadano NILDA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula Personal N°:4.645.826 quien solicita a este Tribunal la entrega de un vehículo que posee las siguientes características: CLASE:AUTOMOVIL, TIPO:SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO:MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: NEGRO Y VERDE, USO: ALQUILER TAXI,SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV121834, SERIAL DEL MOTOR:ACV121839, PLACAS ANTERIOR: XLP-101, PLACAS ACTUALES:215-953-Z, que le fuera retenido por la La direccón de vigilancia N°72 del Estado Falcón, el 21-01-2003, y que se encuentra a la disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual lleva a efecto las respectivas averiguaciones Penales por la presunta comisión del Delito de Alteración de seriales de Vehículo. Se recibió , se le dio entrada bajo el N° IP01-S-2003-000374, Y en fecha 04-04-2003, se envió comunicación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines da que se sirviera informar a este Tribunal si la retención del Vehículo es imprescindible para el esclarecimiento del hecho punible investigado, en fecha 03-06-03, se recibió comunicación de la Fiscalía correspondiente donde informa a este Tribunal que el vehiculo en cuestión no es indispensable para la investigacíón,. Ahora bien analizada la comunicación, y las actas procesales en causa, Observa este Tribunal que los motivos en causa no son suficientes para mantener retenido el vehículo en cuestión, consta en acta que el mismo no este siendo solicitado, visto los documentos de propiedad que constan, en auto del vehículo en cuestión a favor del solicitante y siendo que el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, este Artículo prevé que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público , en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario y siendo que en fecha 20 de Agosto del año 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, con ponencia del Magistrado , ANTONIO GARCIA GARCIA estableció el siguiente criterio,” Observa la Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal, ( hoy 311) el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las Autoridades Administrativas de transito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional “
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal pasa a decidir.



DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET, PACAS: 215-953-Z, COLOR: NEGRO Y VERDE, USO: ALQUILER TAXI, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV121834, SERIAL DE MOTOR: ACV121839, a la ciudadana: NILDA COROMOTO PEÑA CARRASQUERO, anteriormente identificada, el cuál deberá ser presentado al Ministerio Público las veces que el Representante de la Vendita Pública así lo requiera. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión, Ofíciese al Estacionamiento Occidente del Km 7 de esta Ciudad, informando lo conducente, y remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera, a los fines que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES
SECRETARIA DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en decisión anterior.

ABG .LYDDA BENITEZ DE TORRES
SECRETARIA DE SALA