REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000904

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. NELSON GARCIA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Mediads de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: JESUS RAMON VILLA LAZARO por estimar que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el artículo 89 del Código Penal Vigente, en perfecta concordancia con el artículo 418 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se recibió, se dió entrada, se le asignó el N°: IP01-S-20003000904, se acordó fijar la audiencia de presentación, Siendo la hora fijada y verificada la presencia Defensoras Privadas ABG: MARIA ELENA HERRERA y ABG. NADEZCA TORREALBA; y EL IMPUTADO JESUS RAMON VILLA LAZARO. Se deja constancia que fue exonerado como defensor en el presente Asunto el Abg. ARISTIDES LOPEZ DEFENSOR PÚBLICO. se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. NELSON GARCIA, las Defensoras Privadas ABG: MARIA ELENA HERRERA y ABG. NADEZCA TORREALBA; y EL IMPUTADO JESUS RAMON VILLA LAZARO. Se deja constancia que fue exonerado como defensor en el presente Asunto el Abg. ARISTIDES LOPEZ DEFENSOR PÚBLICO. Seguidamente se le tomó el juramento de Ley a las Abg. MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público quien en forma oral narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito que dió origen a la Audiencia y en la cual expuso: Tuve conocimiento de la comisión del delito mediante procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado, mediante el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 13:55 horas de la tarde del día 03/06/2003, se encontraban de servicio en el Sector Comercial especificamente en la Calle Zamora con Hernández cuando visualizaron unos ciudadanos que se hacían gestos con las manos, para que aprehendieran a un sujeto que vestía una camisa a cuadros manga larga, pantalón blujeans y se desplazaba en una bicicleta rin 20 a la persecución del mismo lográndo darle alcance al referido sujeto a la altura de la Iglesia Catedral, presentándose posteriormente a bordo de un vehículo marca Chevrolet color vino tinto marca Chevrolet color vino tinto un ciudadanao identificado como: KEIDER DAVID AREVALO en compañía de la adolescente KIRSI NOHEMA PATIDA, quién manifiestaque el sujeto que había interceptado a la altura de la Plaza que esra frente a la Sede Partido copei, donde la había agredido y le había reventado una cadena cuando se la estaba quitando, realizando la entrega en el acto de una cadena de Metal de color amarillo presumiblemente oro, con un dije de Metal de color amarillo en forma de corazón presumiblemente oro, procediendo a la aprehensión definitiva del ciudadqano, informándole sus derechos, procediendo a su identificación plena, trasladandolo a la Comandancia General detenido a disposición del Despacho que representa. Igualmente manifiesta que en la entrevista realizada a la victima KIRSY PARTIDAS VEGAS, narra el acontecimientos de los hechos ocurridos el día 03/06/03 en horas de la tarde cuando venía del Liceo Monseñor Castro en compañía de dos compañeras de clase de nombre Daniela Diaz y María Jesús Morales, a la altura de la Plaza que está cerca del Partido Copei, notó que sus compañeras de clase comenzaron a caminar más rápido, ya que detrás de ellas venía un hombre con una bicicleta, no pudiendo ella hacer lo mismo, pues estaba cargando una maqueta. Posteriormente sus dos compañeras salieron corriendo y cuando va llegando a la plaza el hombre que venía en la bicicleta, se para , para ver un caucho de la misma, luego le agarró la maqueta, la tomó por el pelo y comenzó a halarle la cadena de oro que portaba en su cuello, empezó a gritar y cuando la gente se dió cuenta este le dió un golpe en la boca y otro en la cara y luego la soltó. Así mismo continúa narrando la representación fiscal, que consigna entre las actuaciones Actas de entrevistas de los ciudadanos: NOEL JOSE ATIENZO VALLES, KLEIDER DAVID AREVALO GRATEROLO Y NOEL VALLES quienes fungen como testigos presenciales de los hechos acontecido en el lugar, día y hora referidos. Igualmente hizo mención en su exposición del Acto de Reconocimiento de imputado, en la cual la adolescente KIRSY PARTIDAS, reconoció al ciudadno: JESUS RAMON VILLA LAZARO como el sujeto que la agredió físicamente para despojarla de una cadena de oro con un dije la cual reventó callendo en el suelo para luego darse a la fuga y por todo lo antes expuestos considera la Representación Fiscal que se encuentran completamente llenos los extremos legales del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos frente a dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el primero de los nombrados en los artículos 457 del Código Penal Venezolano y el Segundo en el artículo 418 EJUSDEM en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° y artículo 89 del citado código en vista que nos encontramos frente a una concurrencia real de delitos y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción ya que no solamente consta en el acta policial las circunstancias en que se produjo el hecho sino que además existen las circunstancias y acompañantes de la víctima en las que manifiestan de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que señalan al ciudadano JOSE RAMÓN VILLA LAZARO, autor de los delitos antes señalados, además que existe una presunción sería y razonable para estimar el peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la magnitud del daño causado y la posible pena que podría llegar a imponerse, aunado a la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización ya que el imputado puede tener contacto con los testigos pudiendo influir de alguna manera para que estos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia por lo que solicita, a este Tribunal le sea aplicada al imputado que presenta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados del Código adjetivo Penal.
Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Imputado manifestó que NO querer declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensoras Privadas Abogada Nadesca Torrealba , quien expuso sus alegatos,y manifesto que no se encontraban dados los supuestos establecidos en el artículo 457 de Código Penal, por cuanto la calificación que le ha dado el Fiscal al delito de ROBO , no es la adecuada, por que nos encontramos frente al delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, igualmente manifesto que el delito imputado a su defendido es en grado de frustración, y que los testigos presenciales que aparecen en las actas no señalan haber visto los hechos que solo son referenciales y que las declaraciones de las dos compañeras de la víctima en el momento que ocurrieron los hechos no constan en actas.y que no se justifica la medida Privativa solicitada por el Fiscal, en virtud de la pena a imponerse por el delito de robo . Asi mismo manifiesta la defensa que al practicarse la rueda de reconocimiento de individuos según lo dispuesto en los artículos 231 del COPP el Tribunal no le tomó juramentación a la víctima antes de reconocer al imputado y solicita para su defendido se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad. Acto seguido se le concedio el derecho a replica a las partes.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal forlmula las siguientes OBSERVACIONES: 1. Corre inserta al folio uno(1) solicitud de reconocimiento de imputado del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLA LÁZARO, formulada por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal donde actuará como reconocedora la victima la ciudadana KIRSY NOHEMA PARTIDAS VEGA. 2. Corre inserto al folio (16) (17) y (18) acta de rueda de reconocimiento en la cual se deja constancia que la víctima reconocedora la adolescente KERSI NOHEMA PARTIDA VEGA reconoce al imputado Jesús Ramón Villa Lázaro como el sujeto que la agredió físicamente en la cara y le quitó la cadena. Corre inserto al folio 27 entrevista rendida por la ciudadana víctima, antes identificada, suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de la denuncia formulada en contra del ciudadano JESUS RAMÓN VILLA LAZARO. Corre inserto al folio (29) Acta de Entrevista practicada al ciudadano ATIENZO VALLES NOEL JOSÉ suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia que presenció los hechos acontecidos en el sitio, día y hora indicados. Corre inserta al folio (31) Acta de Entrevista practicada al ciudadano KLEIDER DAVID AREVALO GRATEROL en la cual se deja constancia que pudo presenciar los hechos acontecidos en el lugar día y hora referidos. Corre inserta al folio (33) acta de Policial suscrita por el distinguido Marcos Colina, adscrito a la Brigada Turística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en la cual se deja constancia del procedimiento policial practicado y de la detención del ciudadano VILLA LÁZARO JESUS RAMON a quién se le incautó la cadena en mención de color amarillo presumiblemente oro, objeto material del delito. Corre inserto al folio (39) informe de experticia médico legal de fecha 4 de junio del 2003 practicado al adolescente KIRSI NOHEMI PARTIDAS VEGA, en la cual se deja constancia que se produjeron lesiones de carácter leve producida por instrumento contundente y las cuales sanan en el lapso de ocho días. Este Tribunal OBSERVA: Que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de robo y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 4, 5 , 7 y 418 del Código Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA en vista de que la víctima en el presente asunto resultó ser una adolescente, y la pena corporal que podría llegar a imponerse por el delito cometido, en vista que nos encontramos frente a un concurso real de delitos y los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal y el resultado obtenido de la rueda de reconocimiento practicada por éste Tribunal, y se considera evidenciado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la conducta predelictual del imputado, por cuanto, se evidencia en el folio 12 , hoja de registros del ciudadano JESUS RAMÓN VILLA LAZARO. En lo que respecta a la solicitud. formulada por la defensa privada,referida a las formalidades previstas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal requerido para el acto de rueda de reconocimiento en vista de que el Tribunal obvió juramentar a la víctima antes de efectuarse el reconocimiento de imputado ´, ésta Juzgadora considera que lo alegado por la defensa es la omisión de formalidades no esenciales y según lo que reza textualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela " El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En consecuencia no puede el Juez de control anular actuaciones practicadas en base a una omisión de una formalidad no esencial, existe fundada doctrina jurídica al respecto en aras de la Tutela efectiva de la justicia y evitar el alto aceleramiento de los margenes de impunidad penal. Por lo tanto declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en éste aspecto ,en lo que respecta a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en cuanto al delito que califica la representación fiscal mantiene la misma calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal.


Por todos los razonamientos antes explanados se declara con lugar, la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS RAMÓN VILLA LAZARO por la presunta comisión de los delitos de:ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el primero de los nombrados en los artículos 457 del Código Penal Venezolano y el Segundo en el artículo 418 EJUSDEM en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° y artículo 89 del citado código en vista que nos encontramos frente a una concurrencia real de delitos y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: KIRSY NOHEMA PARTIDAS VEGA.

DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA; PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS RAMON VILLA LAZARO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.803.391, nacido en fecha 06-12-1973, natural y residenciado en la calle Churuguara casa número 45 de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el primero de los nombrados en los artículos 457 del Código Penal Venezolano y el Segundo en el artículo 418 EJUSDEM en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° y artículo 89 del citado código en vista que nos encontramos frente a una concurrencia real de delitos y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana KIRSI NOHEMA PARTIDAS VEGA, todo de conformidad con los artículos 250 y 25l del Codigo Orgánico Procesal Penal . Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librense la correspondiente boleta de encarcelación. Remitase el presente asunto a la Fiscalía decima del Minsiterio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cumplase.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ



En esta fecha quedó registrada la presente y se cumplió con lo ordenada
LA SECRETARIA