REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000931

Visto el escrito presentado por el Abogado: GERARDO CAMERO en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano: WILMER JOYAN PORTILES por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-000931, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo Abg. GERARDO E. CAMERO H. del Ministerio Público quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: Tuve conocimiento de la comisión del delito mediante procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia que el día 04/06/03 encontrándose de servicio en labores de Patrullaje por el perímetro de la ciudad, y a la altura del mercado Municipal avistararon a un ciudadano que se movilizaba en veloz carrera por la Avenida Rómulo Gallegos portando consigo una cartera de dama, al observar la presencia policial la victima informa que el ciudadano que iba corriendo le arrebató su cartera, procediendo los funcionarios a iniciar una persecución hasta que en la avenida Los Médanos es aprehendido el imputado incautándosele una cartera de dama propiedad de la ciudadana IRENE MARIA RODRIGUEZ ARGUETA quien es la victima en el presente caso y solicita al Tribunal la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para el ciudadano WILMER JOYAN PORTILES por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de IRENE MARIA RODRIGUEZ ARGUETA. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifiesta que NO DESEA DECLARAR. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. MOLINA SENIOR EDNA, quien expuso sus alegatos y manifestó adherirse a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, consistente en imponerle al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para su defendido, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
1. Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio Cinco (03)) Acta Policial suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que siendo las 01:00 Horas de la mañana del día 04/06/03 encontrándose de servicio en las Adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que se movilizaba en veloz carrera por la Avenida Rómulo Gallegos portando consigo una cartera de dama, al observar la presencia policial la victima informa que el ciudadano que iba corriendo le arrebató su cartera, procediendo los funcionarios a iniciar una persecución hasta que en la Avenida Los Médanos es aprehendido el imputado incautándosele una cartera de dama propiedad de la ciudadana IRENE MARIA RODRIGUEZ ARGUETA quien es la victima en el presente caso y lo aprehendieron colocándolo en la policía, el ciudadano dijo ser y llamarse WILMER JOYAN PORTILES. SEGUNDO: Corre inserto al folio Cinco (05) Entrevista rendida por la victima IRENES MARIA RODRIGUEZ ARGUETA, plenamente identificada en actas, quien manifiesta que denuncia al ciudadano WILMER YOJAN PORTILES, quien en la tarde de hoy la despojó de su cartera contentiva de sus documentos personales, un Teléfono celular, Marca Motorota Telcel, Modelo HWC-1000, Serial 038764. Corre inserto al folio Seis (06) Acta de Entrevista de fecha 04/06/03 la ciudadana YANIS INES RODRIGUEZ ARGUETA, plenamente identificada en acta, la cual manifiesta que venía en compañía de su hermana, IRENE MARIA, de llevar a los niños a la escuela en la tarde de hoy, en eso pasó un sujeto de nombre WILMER PONTILES, quien le quitó una cartera de color negro, contentivo de sus documentos personales y un teléfono celular, Marca Motoriola Telcel, salió corriendo pero se pegaron atrás, hasta donde se metió un policía, se percató del hecho. TERCERO: Corre inserto al folio Nueve (09) la hoja de Registro Policial del ciudadano WILMER PONTILES, en la cual se deja constancia de un Registro de fecha 17/12/2002 del distrito Miranda, por uno de los Delitos Contra La Propiedad. Este Tribunal observa: que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de IRENE MARIA RODRIGUEZ ARGUETA, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena corporal que podría llegar a imponerse, así como los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, también se observa de las actuaciones presentadas, y se evidencia del Acta Policial que viene inserta al folio Tres (03) que la detención del imputado la efectuaron los funcionarios policiales en fecha 04/06/03, así como las Actas de Entrevistas analizadas. Por todos los razonamientos antes explanados se declara con lugar la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Defensoría Pública Tercera Penal, formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el presente asunto.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano WILMER JOYAN PORTILES, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 4 casa N. 4 Sectro Las Malvinas del Municipio Colina. de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta Comisión del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de IRENE MARIA RODRIGUEZ ARGUETA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente se insta a la Fiscalía Segunda a realizar las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, líbrese las correspondientes Boletas. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA