REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Coro, 9 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000957
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ELIAS ENRIQUE PAZ ROJAS Y GUSTAVO ALEXIS BLANCO ALDANA, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:30 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Gerardo Camero, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados han sido autores de la comisión de los hechos que se les atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los imputados así lo confirman. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha y manifestaron al Tribunal que no querían declarar. Seguidamente hizo su intervención el Defensor Privado Abogado FELIX CABRERA, quien manifestó que se adhería a lo solicitado por el Ministerio Público. Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales relativos a la aprehensión y que el vehículo fue encontrado en poder de los imputados, se encuentra acreditada la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las mismas actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados han sido los autores de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por el representante de la Vindicta pública, y se impone a los imputados de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 9º del artículo 256 ejusdem y que consiste en 3º) Realización de Trabajos de Mantenimiento y Limpieza en la sede del Colegio de Abogados del Estado Falcón todos los primeros días sábado de cada mes, en horario comprendido entre las 8 a.m y 2 pm. y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Impone a los ciudadanos: ELIAS ENRIQUE PAZ ROJAS Y GUSTAVO ALEXIS BLANCO ALDANA, Venezolanos, Mayores de Edad, Domiciliados en la Calle Negro Primero, Casa Nro. 29, Maracay, Estado Aragua y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.769.993 y V- 10.946.016 respecticamente, de la medida cautelar contemplada en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Cúmplase
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES.
Nota: En esta mima fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Conste.
LA SECRETARIA.