REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 9 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000959

Visto el escrito presentado en esta fecha por ante la oficina de alguacilazgo por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. GERARDO E. CAMERO H. mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AMABILIS DE JESUS FIGUEROA FIGUEROA por considerarlo incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo104 de la Ley orgánica de Aduanas. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió la palabra al Fiscal primero del Ministerio Público, quien narró la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en la comisión del ilícito penal referido y expuso que si bien había solicitado la imposición de medidas cautelares al precitado imputado deja constancia que el Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, constata que las actuaciones no fueron efectuadas amparadas a las normas del debido proceso y que si bien se encuentra acreditada la comisión del delito señalado, a los fines de garantizar los derechos al procesado solicita se decrete LIBERTAD PLENA, conforme a los previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si decide no hacerlo no será considerada esa actitud como prueba que le adverse pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de todo apremio o coacción. Seguidamente el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto Constitucional. Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a La Defensa, Abogado CARMARIS ROMERO SURT en su carácter de Defensor Público Primero Penal del Estado Falcón, quien adujo que de las actas que conforman la causa se observa que la declaración de su defendido fue tomada sin que estuviera asistido de abogado, por lo que solicita la nulidad del acta contenida al folio Cinco y su vuelto. Igualmente expuso que por cuanto el Ministerio Público ha actuado como parte de buena fe, preservando los derechos del imputado, se adhiere a la solicitud Fiscal. El Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes se pronuncia de la siguiente manera: Observa el Juzgador que cursa al folio Cinco de la causa Acta de entrevista del imputado AMABILIS DE JESUS FIRGUEROA FIGUEROA, rendida en fecha 09 del mes y año en curso ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de esta Entidad de la cual se evidencia que para el momento de formular su declaración no se encontraba asistido por defensor de confianza, conforme lo requiere el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional y el artículo 125, ordinal 3° del Código orgánico procesal penal, constituyendo tal acto una violación a las normas del debido proceso y por consiguiente se declara la nulidad del acta en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley adjetiva Penal. Igualmente estima el Juzgador que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual se tipifica como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley orgánica de Aduanas y que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado ciudadano es autor o partícipe en la comisión del ilícito aduanero referido, lo cual queda acreditado con: Acta Policial suscrita por los funcionarios PEDRO MEDINA y VICTOR TOYO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito terrestre del Estado Falcón de donde se desprende que encontrándose de servicios en la localidad de Churuguara se procedió a la retención de un vehículo placas SAU-802,Marca chevrolet, tipo caprice, color vino tinto, conducido por el Ciudadano AMABILIS DE JESUS FIGUEROA FIGUEROA y al proceder a la requisa del vehículo se observó en su maletera Trece bultos contentivos de seiscientos cartones de Diez cajetillas cada uno de Cigarrillos marca Universal. Con Acta de retención de Mercancía cursante al folio Cuatro de la Causa y orden de Depósito del vehículo ya descrito. A los fines del pronunciamiento de lo solicitado y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Penal, corresponde la Titularidad de la Acción penal al Ministerio Público el cual está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales correspondientes y siendo que el Titular de la acción penal, habida consideración de los artículos previamente reseñados ha expuesto que, como parte de buena fe y a los efectos de salvaguardar los derechos del imputado solicitó se decrete LIBERTAD PLENA al imputado AMABILIS DE JESUS FIGUEROA FIGUEROA, debe este Juzgador declarar procedente el requerimiento Fiscal y decretar LIBERTAD PLENA a favor del prenombrado imputado a tenor con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del Ciudadano AMABILIS DE JESUS FIGUEROA FIGUEROA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.604.080 y residenciado en la Ciudad de Barquisimeto, barrio san José, carrera 05 con calle 03, casa 5-14, estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
El SECRETARIO


Abg. WLADIMIR SALOM


Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.



El SECRETARIO