REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 9 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000960

Visto el escrito presentado en esta fecha, por ante la oficina de alguacilazgo por EL Fiscal Quinto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ GARCIA mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de este Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PEÑA LUGO por considerarlo incurso en la comisión del Delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley orgánica a la Protección Ganadera. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la presente audiencia, narrando la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en el mismo. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si decide no hacerlo no será considerada esa actitud como prueba que le adverse, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de todo apremio o coacción. Seguidamente el imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que en ningún momento mató animal alguno y desconoce el porque cerca de su rancho habían encontrado un presunto saco con carne de ganado. Igualmente expuso que es inocente de todo lo que se le señala. Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a La Defensa, Abogado CARMARIS ROMERO SURT en su carácter de Defensor Público Primero, quien adujo que no cursan suficientes elementos como para estimar que su defendido sea autor o partícipe en este delito, por cuanto un testigo solo señala que sospecha que sea ASRDUBAL PEÑA LUGO porque encontró rastros de sangre cerca de su residencia pero no observó que fuera su defendido la persona que hurtó el animal y en cuanto al denunciante este expone que desconoce la identidad del autor del hecho, por lo que solicitó LIBERTAD PLENA o medidas cautelares sustitutivas de Libertad.
Escuchadas las partes el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actas procesales queda acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA Ley de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: De la revisión de actas observa el Juzgador que al Folio al folio Dos de la causa cursa Acta Policial de fecha 07 de Junio de 2003 suscrita por los efectivos RAMIRO JOSÉ GUANIPA y RAFAEL REYES, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 42, Segunda Compañía, con sede en Tucacas, de donde se desprende que a los fines de atender denuncia formulada por el Ciudadano JHONNY GUERRA ÁVILA, se trasladaron a el sector la Invasión del caserío Santa Bárbara, observando en un rancho localizado en ese sector se observó manchas de sangre y en su parte posterior se visualizó un saco blanco y al revisarlo se pudo constatar que en su interior contenía una determinada cantidad de carne, que se encontraron las vísceras de un animal y su cuero con el hierro 8-EA. Igualmente se desprende que un Ciudadano identificado como ANDRÉS AVELINO AVILA expuso que había presenciado el momento para cuando el prenombrado imputado sacaba del interior del rancho un saco que contenía carne. Igualmente cursa Denuncia presentada por el Ciudadano JHONNY GUERRA ÁVILA en la cual expone que al dirigirse al corral de animales se percató que faltaba un animal (becerro) y que sospechaba que lo había hurtado un ciudadano de nombre ASDRUBAL PEÑA. Así mismo cursa al folio tres, acta de entrevista del Ciudadano ANDRÉS AVELINO AVILA BANDRES quien señala que observó en un rancho ubicado en el sector la invasión que una persona identificada como ASDRUBAL JOSÉ PEÑA cuando sacaba algo envuelto en un saco de color blanco y lo colocó en la parte posterior del mismo, momentos para cuando llega una comisión de la Guardia Nacional y en su presencia constató que lo que se encontraba en su interior era carne de animal. Considera el Juzgador que de las actuaciones precedentemente señaladas surgen los fundados elementos de convicción para estimar que ASDRUBAL JOSÉ PEÑA LUGO es autor o partícipe de la comisión de este hecho, no obstante, atendiendo el principio de proporcionalidad de la pena, considera que la solicitud Fiscal puede ser satisfecha a través de una medida menos gravosa y en tal sentido impone medidas cautelares sustitutivas de Libertad consistente en la presentación periódica Cada Ocho días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y prohibición de salida de la Entidad Federal sin previa autorización Fiscal, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. y Así se declara.

DISPOSITIVA
los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Control Del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado ASDRUBAL JOSÉ PEÑA LUGO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.033.513 y residenciado en la calle Principal, casa sin número, Sector La invasión, caserío Santa Bárbara, Municipio Silva del Estado Falcón, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Orgánica a la Protección Ganadera. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Remítase con oficio en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
El SECRETARIO


Abg. WLADIMIR SALOM


Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO.



DISPOSITIVA
los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Control Del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado ASDRUBAL JOSÉ PEÑA LUGO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.033.513 y residenciado en la calle Principal, casa sin número, Sector La invasión, caserío Santa Bárbara, Municipio Silva del Estado Falcón, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Orgánica a la Protección Ganadera. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Remítase con oficio en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
El SECRETARIO


Abg. WLADIMIR SALOM


Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO.