REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000010
ASUNTO : IK01-P-2002-000010
Oída la solicitud presentada por el abogado: Cruz Graterol, en audiencia oral y pública, actuando en su condición de defensor privado del Ciudadano:,René Francisco Vera en asunto N° IK01-P-2002-000010, mediante el cual solicita imposición de medida cautelar sustitutiva para su defendido. El tribunal con fundamento en lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisa el asunto y observa que: En fecha 12 de Julio del 2001, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decreta medida privativa preventiva Judicial de libertad en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en los articulos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta de presentación que corre al folio 40 al 44. Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que el delito por el cual se le acusa al Ciudadano: René Francisco Vera es tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas el cual merece una pena máxima aplicar de 20 años de prisión y estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 251 ordinal 1° que: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” y el articulo 244 ejusdem que : no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Con fundamento en dichos dispositivos este tribunal niega la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta por el tribunal de control al acusado en virtud del peligro de fuga por la máxima pena que pudiera llegarse a imponer y no haber transcurrido el lapso de dos años previstos por el legislador de haberse impuesto la medida de coerción personal al acusado.. Notifíquese a las partes, Cúmplase.
ABOG. GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA