REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 3 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000039
ASUNTO : IP01-P-2003-000007
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
En audiencia celebrada el día 30 de Mayo del 2.003 para resolver sobre inhibiciones, recusaciones, excusas y constituir definitivamente el tribunal mixto que conocerá del presente asunto N° IP01-P-2.003-000007 seguido contra el acusado: José Linarez Jiménez por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, verificada la presencia de las partes la Representante del Ministerio Público abogada: Lucy Fernández consigna constancia médica emanada del Centro Regional de Inmunología del Estado Falcón, suscrita por el Doctor: César Tremont donde consta que el Ciudadano acusado presenta la enfermedad VIH Positivo (SIDA) y en virtud de ello solicita le sea impuesta medida humanitaria conforme a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y Normas Internacionales Suscritas y Ratificadas por Venezuela, solicitud a la cual se adhiere la defensa. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal decide resolver mediante auto separado. Vistos los informes médicos consignados por la Representante del Ministerio Público este Tribunal constata que según constancia médica emanada del Centro Regional de Inmunología del Estado Falcón suscrita por el Inmunólogo Alergólogo César Tremont el Ciudadano José Linarez padece de (SIDA), actualmente en malas condiciones ameritando valoración semanal hasta mejorar sus condiciones clínicas, acompaña a ésta además informe médico emanado del Internado Judicial suscrito por la Dra.: Zenaida Reyes y remitido por el Director del Internado Abg. Alexander González. Ahora, si bien es cierto que al acusado se le sigue juicio por presunta comisión del delito de tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas y existe criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712 de fecha 12-09-01 en la cual expresa que el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluye los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos y crímenes de guerra de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que esos delitos quedan excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas y que el delito de tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas cuya acción es imprescriptible debe considerarse como un delito de lesa humanidad, a cuyo efecto trae a colación diversas convenciones internacionales, no es menos cierto que el articulo 83 de Nuestra Constitución Bolivariana contempla el derecho a la salud: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…….”. Articulo 43: El derecho a la vida es inviolable….El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad….”. El articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de los hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”. Y el articulo 264 ejusdem prevee: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Con fundamento en estos dispositivos constitucionales y legales este tribunal acuerda. Primero: La imposición de la medida cautelar detención domiciliaria a favor del acusado: José Ramón Linarez Jiménez y niega la imposición de medida humanitaria hasta tanto curse en autos certificación por el médico forense del diagnóstico del especialista requisito exigido por el Legislador en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal”. Segundo: El traslado de dicho Ciudadano a Medicatura Forense a los fines obtener la debida certificación médica. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Medicatura Forense. Librase boleta de excarcelación. Ofíciese a la Comandancia policial. Cúmplase
La Juez
La Secretaria
Abog. Gloria Vargas Vargas
Abg. Ana María Petit
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de excarcelación Nro, oficio a la Comandancia Policial Nro 2M-482 -03 y a la Medicatura Foresnse Nro 2M-03.