REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000016
Visto la solicitud presentada por la penada DIGNORA DEL CARMEN RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.734.284, natural de Dabajuro Estado Falcón, soltera, de ocupación oficios del hogar, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, de que se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO, a tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguiente consideraciones
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 10-04-2002 se evidencia que la penada DIGNORA DEL CARMEN RAMIREZ, ha cumplido una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, requisito indispensable, para que proceda tal beneficio.
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Socióloga Yelitza Ortíz y la Psicóloga Carmen Julia García, cuyo pronóstico sobre la penada es FAVORABLE para la concesión del Beneficio solicitado. La penada en la progresividad intramuro según el informe ha realizado estudios, y diversos cursos como promotora deportiva, ayudante de panadería, corte y costura, muñequería entre otros. Ha trabajado en limpieza y no presenta sanciones disciplinarias. Igualmente la penada muestra disposición al cambio, confirmándose en las constancias de buena conducta, trabajo y estudio, observándose que necesita orientación y trabajo para sustentarse económicamente y de esta manera adquirir habilidades laborales que le permitan estabilizarse y definir su vida. Exámen mental: Se presenta con adecuada higiene mental y física, ubicada en el tiempo, espacio y persona. En cuanto a la inteligencia arroja según el informe
que funciona con poca concentración, fuerte autocrítica. Hay un adecuado manejo de las relaciones intelectuales, evidenciándose asocicación de ideas, correlación y deducción. Se observó en la penada falta de agresividad, tolera frustraciones, control de impulsos, sabe respetar límites y no presenta problemas de fármaco-dependencia (folios 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228).
TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta de la penada es buena, no registrando sanciones disciplinarias y se adapta a las normas del reglamento interno por lo que se observa gran progresividad intramuros.
CUARTO: Corre inserta en la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano GIOVANNY DUNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.476.464 en su condición de propietario de la Panadería María Isabel, ubicada en la calle colón con sur de esta ciudad, a la penada, como personal de mantenimiento y quien devengará un salario semanal básico de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) semanales, en un horario comprendido de lunes a sábado desde las 6:00 a.m. a 5:00 p.m. De igual forma consta en las actuaciones Registro de Comercio de la empresa antes descrita a favor del ciudadano oferente la cual quedó registrada bajo el N° 1 Tomo 13-A en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Corre inserto en la causa ratificación de la oferta de trabajo que hiciera el oferente por ante este Tribunal en fecha 26-05-2003, en las condiciones antes señaladas (folios 218 y 238).
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA PENADA: DIGNORA DEL CARMEN RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.734.284, natural de Dabajuro Estado Falcón, soltera, de ocupación oficios del hogar, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y asi se decide. En tal sentido se le impone a la referida penada, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotropicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputacion. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor enconmendada,
respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notificar a las partes y expedir copias certificadas de esta decisión. Se ordena librar boleta de traslado a la penada a fin de imponerla de la presente decisión el día miércoles 11-06-2003 a las 9:00 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. ANA PATRICIA MORA
NOTA: En la misma fecha se cumplio con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA