REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000019

Visto la solicitud presentada por el penado VALENTIN SEGUNDO MARIN VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.749.619, casado, natural de Maracaibo Estado Zulia, con domicilio en Puerto Cabello calle 12 la Planta al lado del Barrio La Corina Estado Carabobo y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, de que se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO, a tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguiente consideraciones
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 08-04-2003 se evidencia que el penado antes mencionado, ha cumplido una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, es decir, para esa fecha había cumplido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de presidio, requisito indispensable, para que proceda tal beneficio (folios 299 y 300).
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga Ydalia Gil Medina y la Psicóloga Carmen Julia García, cuyo pronóstico sobre el penado es FAVORABLE para la concesión del Beneficio solicitado y del cual se desprende que en cuanto a la progresividad intramuro no ha presentado sanciones disciplinarias, ha realizado labores de mantenimiento del penal y efectuado pequeños trabajos en madera, desempeñándose actualmente como cocinero en el comedor de los funcionarios. En cuanto al aspecto educativo dentro del recinto estudió 6° grado y el primer año de bachillerato. En cuanto al Diagnóstico, el penado tiene capacidad de adaptabilidad controla sus impulsos, tolera frustraciones, posee autocrítica y exigencia superyoica, bajo nivel de agresividad, no presenta problemas de fármaco dependencia y es primario en prisión (folios 315, 316, 317, 318, 319, 320 y 321)
TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado es BUENA (folio 313).
CUARTO: Corre inserta en la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano NELSON GUANIPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.504.944 en su condición de Representante Legal de la firma mercantil “ELMAVEN”, C.A. ubicada en la Avenida Manaure Edifico YORMAG II, Local N° 03 en esta ciudad, al penado como ayudante de electricidad y quien devengará un salario semanal básico de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. y los sábados en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Corre inserto en la causa ratificación de la oferta de trabajo que hiciera el oferente por ante este Tribunal en fecha 11-06-2003, en las condiciones antes señaladas.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: VALENTIN SEGUNDO MARIN VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.749.619, casado, natural de Maracaibo Estado Zulia, con domicilio en Puerto Cabello calle 12 la Planta al lado del Barrio La Corina Estado Carabobo y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y asi se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotropicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputacion. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor enconmendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Se ordena librar boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial Penal a fin de imponer al penado de la presente decisión el día jueves 12-06-2003 a las 9:00 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA

ABG. ANA PATRICIA MORA
NOTA: En la misma fecha se cumplio con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA
ABG. ANA PATRICIA MORA