REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000056

Revisada como ha sido la presente causa observa esta Juzgadora que el penado ALFREDO DAVID ARAMBULET fue sentenciado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-09-2000 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de presidio POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO DE ACTO FALSO, en perjuicio del ciudadano UBALDO ANTONIO RAMONES REVILLA, comenzando a dar cumplimiento con la pena impuesta en fecha 13-12-1999 según cómputo realizado en fecha 22-02-2001.

En fecha 05-11-2001, este Tribunal le redimió la pena en UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS y, el 24-10-2002 este Juzgado le concedió al penado en cuestión el Beneficio de Régimen Abierto y de cuya decisión se desprende que el mismo deberá cumplir lo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” ubicada en la Urbanización Las Acacias, Avenida 99 N° 126-142, Parroquia San José diagonal al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (anterior P.T.J.) en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y, en ese sentido se libró el EXHORTO al Juzgado Ejecutor del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo en fecha 28-10-2002.

La Dirección del Internado Judicial de esta ciudad remitió oficio N° 398 del 04-11-2002 a este despacho mediante el cual informa que el penado ARAMBULET DAVID ALFREDO fue trasladado al referido Centro de Tratamiento Comunitario.

En fecha 10-06-2003 se recibe procedente del Centro de Tratamiento Comunitario, oficio N° 313/2003 de fecha 02-05-2003, mediante el cual remiten a este que Juzgado, Acta de otorgamiento de Permiso Especial Supervisado que se le otorgara al penado ARAMBULET ALFREDO DAVID en virtud de su progresividad en la institución y de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 del Reglamento Interno que rige en dicho Centro. Asimismo, es de observar que dicha acta en su reverso señala de manera textual: “Todo lo planteado en ésta acta quedó establecido de común acuerdo entre los representantes de Tribunales y Fiscalía de Ejecución de éste Centro de Tratamiento Comunitario, en reunión efectuada en la sede del Palacio de Justicia en fecha 08-02-2001, donde se levantó acta al respecto. Leída la presente conformes firman”. Suscrita por: DIRECTORA, DELEGADO DE PRUEBA, DELEGADO DE PRUEBA, DELEGADO DE PRUEBA, FUNCIONARIO DE CUSTODIA, SECRETARIA Y PENADO, CON SELLO HÚMEDO DE LA INSTITUCIÓN. (folio vto. 187) (resaltado del Tribunal). Es curioso que en dicha Acta no se encuentran identificados los funcionarios actuantes por parte del Tribunal de Ejecución y el Representante del Ministerio Público y mucho menos se encuentra suscrita por dichos funcionarios. De igula fomra se hace referencia a una fecha (08-02-2001) en la cual ni siquiera se le había otorgado el beneficio al penado ARAMBULET.

Ahora bien, de todo lo expuesto es del criterio de quien aquí resuelve que en el presente caso se está DESVIRTUANDO TOTALMENTE la naturaleza de las Medidas de Pre-libertad que dispone la Normativa Penal Adjetiva en su artículo 501 y la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 64 y 65, como es el caso específico del Beneficio de Régimen Abierto. Es de obligatorio cumplimiento que dicho Beneficio se cumpla en los Centros de Tratamiento Comunitario donde fue asignado el penado, el cual fue acordado en virtud de contar con el apoyo familiar en la jurisdicción y DE NINGUNA FORMA EN EL DOMICILIO DEL MISMO, a través de la figura de Supervisión Especial, porque si bien es cierto, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a las Medidas de Pre-libertad eran funciones del Ministerio de Justicia, no es menos cierto que una vez que entró en vigencia el Código Orgánico se crea la figura del JUEZ DE EJECUCIÓN cuyas funciones se encuentran contenidas en el LIBRO QUINTO De la Ejecución de la Sentencia Capítulo I, Capítulo II y Capítulo III y a quien corresponde exclusivamente todo lo concerniente a la ejecución y cumplimiento de la pena de quienes hayan sido condenados y, a tal respecto dispone de manera textual el artículo 479:

“De la competencia . Al tribunal de ejecución corresponde
la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas
mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado,
las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,
redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión,
conmutación y extinción de la pena;….”
(subrayado del tribunal).

Es el caso que, al penado ARAMBULET ALFREDO DAVID le fue concedido el permiso de Supervisión Especial por decisión de la Junta de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” basados en una reglamentación interna de dicha institución encontrándonos entonces, frente a una situación de desventaja y discriminación respecto a los demás beneficiarios en virtud de la aplicación de normas que causan desventaja a penados individualmente o en grupos, reconociendo la necesidad de tratar a dichos ciudadanos de manera diferente, es decir, de forma especial por cuanto al penado en cuestión se le está privilegiando y a los demás se les ordena permanecer en dicho Centro hasta tanto por su comportamiento sean merecedores de dicho beneficio, violando de esta manera flagrantemente el contenido del ordinal 1° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:

“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la
ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas
que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona…”


Asimismo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”:


Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas
son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen dere-
cho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”


Por todo los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA EL BENEFICIO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL AL PENADO ALFREDO DAVID ARAMBULET, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.745.047, con domicilio en el Barrio Las viviendas calle La Biblioteca al final casa s/n en la población de Yaracal y actualmente domiciliado en el sector La Quizanda, calle 1, N° 092-5 en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia, se ordena LA APREHENSIÓN del referido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” ubicado en la Urbanización Las Acacias, Avenida 99 N° 126-142, Parroquia San José diagonal al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (anterior P.T.J.) donde permanecerá residenciado a la orden de este Tribunal y con las condiciones que le fueran impuestas por decisión emanada de este Despacho en fecha 24-10-2002 cuando se le concediera el Beneficio de Régimen Abierto hasta tanto sea merecedor por Ley de cualquier otro Beneficio. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al Órgano de Investigaciones Penales del Estado Falcón a fin de que remita la mencionada ORDEN al CICPC de la Ciudad de Valencia y se proceda a la detención del penado antes identificado, remítase con el oficio respectivo. Notifíquese a las partes y al penado. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” mediante el cual se le informe que todos los permisos de cualquier índole de los beneficiarios que se encuentren residenciados en dicha institución a la orden de este Tribunal deben ser tramitados y gestionados por ante este Tribunal y remítasele copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA PATRICIA MORA.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA,