REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000012

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha catorce (14) de abril del año Dos mil tres (2003), en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MORON RAMONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.915.003, domiciliado en la Urbanización Ampíes calle N° 03 de esta ciudad, nacido el 26-06-81, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hyrto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN ALBERTO QUESADA BERMUDEZ y, actualmente recluido en el Internado Judcial de esta ciudad, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado antes identificado fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Consta en actas que el penado fue detenido en fecha 23-01-2003, y asimismo se evidencia que el penado durante el proceso se encontró sujeto a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Arresto Domiciliario, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual este Tribunal pasa a computar dicho lapso hasta el día de hoy, por lo que hasta esta fecha lleva cumplido CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y TRES (03) DÍAS, culminando la pena en fecha 23-07-2005. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 482 eiusdem, el penado puede optar desde esta misma fecha al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma puede optar por las medidas de pre-libertad de la siguiente forma: Destacamento de Trabajo en fecha 08-08-2003, es decir, cuando cumpla 1/4 de la pena; por el Régimen Abierto el 23-11-2003 cuando cumpla 1/3 de la pena; en fecha 23-09-2004 en la cual cumple las 2/3 partes de la pena puede optar por la Libertad Condicional y en fecha 08-12-2004 cuando cumple las ¾ partes de la pena puede optar por el Confinamiento. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado, Defensor Público Segundo, al penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA,