REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 6 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000045
ASUNTO : IL01-P-2001-000045

AUTO DE REDENCION DE PENA

Corre inserta a los folios 45 y 46 en la causa, constancia de trabajo y estudio , del penado EUSTOQUIO CORTEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-15.458.247 en el Internado Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por su defensora de redimir la pena por trabajo y estudio realizado durante el tiempo de reclusión. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado EUSTOQUIO CORTEZ PEREZ, fué condenado en fecha 30-10-2001 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cumplir la pena de VEINTE (20) de presidio. por la comisión de los delitos de Homicidio calificado previsto y sancionado en los articulos 408 ordinal 3° literal A del Código Penal.
SEGUNDO: Considerando que el delito por el cual fué condenado EUSTOQUIO CORTEZ PERZ, ocurrierón en fecha 28-12-2000, se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Retroactividad de la Ley mas favorable establecida en el articulo 553 del código orgánico procesal penal. Para resolver la solicitud interpuesta lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 03-09-1993., y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución Nacional y el articulo 02 del Código Penal vigente. Asi tenemos que el articulo 2 establece: " Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarce en el interior o exterior del establecimiento penitenciario". Asi mismo el articulo 3 dispone: Podra redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un dia de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas openadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad".
En este sentido la solicitud interpuesta por la defensora, una vez consignada la cnstancia correspondiente al tiempo de trabajo y estudio durante el lapso comprendido desde el 04-01-2001 hasta el 20-01-2003, es decir Dos (2) años, Cuatro (4) meses y Dieciseis (16) dias y por estudio curso el Primer y Segundo (1 y 2 ) grado de Educación Primaria en un lapso comprendido desde el mes de Enero del año 2001 hasta Julio del año 2001 y Septiembre del año 2001 hasta el mes de Julio del año 2002 respectivamente, es decir por un lapso de Diecisiete (17) meses y al efectuarse la operación matemática de dos dias de trabajo y estudio por uno de reclusión. Obtiene esta Juzgadora que la redención posible es de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. lapso que por no considerarse contrario a derecho y enteramente procedente se acuerda redimir en este acto y asi se declara: Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME LA PENA a favor del penado EUSTOQUIO CORTEZ PEREZ antes identificado, por el lapso de UN ( 1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Practiquese Cómputo de pena. Notifiquese a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, Defensor Quinto Público Penal, Impongase al penado. Cúmplase.
El Juez

Abog. Yelitza Segovia



La Secretaria



Abog.Ana Patricia Mora Cordero