REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion de Coro
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000044

Visto la solicitud presentada por el Abogado DIEGO SILVA en su condición de Defensor Privado del penado LINDOMAR JOSÉ PERNALETTE MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.459.059, soltero, latonero, natural de Coro Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, de que se le conceda a su defendido el BENEFICIO DE DESTACAMENTO, a tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguiente consideraciones
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 18-11-2002 se evidencia que el penado LINDOMAR PERNALETTE, ha cumplido una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, es decir, para esa fecha había cumplido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS de prisión, requisito indispensable, para que proceda tal beneficio (folios 216 y 217).
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga Yvonne Yagua y la Psicóloga Carmen Julia García, cuyo pronóstico sobre el penado es FAVORABLE para la concesión del Beneficio solicitado y del cual se desprende que en cuanto a la progresividad intramuro ha demostrado progresividad en el área educativa, ya que hoy en día cursa 3° grado de educación primaria, también practica deportes. Según el Informe el penado se considera apto para ser beneficiado con la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de que posee una oferta de trabajo que puede ayudarle en el logro de una positiva reinserción social, donde el oferente se comprometió a ayudarle y a incentivarlo muy responsable, posee apoyo de su familia que aunque son humildes se comprometieron a ayudarle para que cumpla responsablemente con las condiciones planteadas en caso de ser beneficiado. EL penado ha demostrado ser una persona capaz de acatar normas establecidas y respetar figuras de autoridad observado a través de su conducta en su tiempo de reclusión. Igualmente ha demostrado progresividad intramuro. Posee autocrítica y tiene bajo nivel de agresividad y control de impulsos. A pesar de presentar anomalías psíquicas por el tipo de deporte que practica (Boxeo) estas pueden ser controladas y orientas por especialistas, pues así llegará a una reinserción social esperada (folios 341, 342, 343, 344, 345, 346) TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado es BUENA (folio 334).
CUARTO: Corre inserta en la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.499.720 en su condición de propietario del fondo de comercio “Construcciones y Mantenimiento Rivero” ubicado en la Calle Libertad N° 31 en esta ciudad, al penado como ayudante de construcción y mantenimiento y quien devengará un salario semanal básico de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) semanales, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. a 12:00 meridium. Corre inserto en la causa ratificación de la oferta de trabajo que hiciera el oferente por ante este Tribunal en fecha 03-06-2003, en las condiciones antes señaladas.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: LINDOMAR JOSÉ PERNALETTE MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.459.059, soltero, latonero, natural de Coro Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y asi se decide. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotropicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputacion. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor enconmendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Se ordena imponer al penado de la presente decisión en la sede del Internado Judcial de esta ciudad en esta misma fecha.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA

ABG. ANA PATRICIA MORA
NOTA: En la misma fecha se cumplio con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA
ABG. ANA PATRICIA MORA