REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-E-2000-000002
Vista el oficio N° 610 del mes de octubre del año 2002 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante el cual informan a este Despacho que la ciudadana CARMEN COROMOTO RIERA FERNANADEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.809.613, que la referida ciudadana no ha podido dar cumplimiento a las condiciones emitidas por este Tribunal debido a sus constantes faltas, no teniendo mejoras en cuanto a las terapias psicológicas y mejoras a nivel personal, para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 07-03-2001 le fue concedido el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ordinales 1° y 2° del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 08-03-2001 la penada antes señalada, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, fue impuesta del Beneficio otorgado quedando conforme y comprometida en cumplir las siguientes condiciones (textuales):
.- Deberá fijar su residencia en El Supí Península de Paraguaná, calle Los Médanos casa S/N, quinta Los Peregrinos.
.- No ausentarse del Estado Falcón ni de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización.
.- Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, las cuales viene expresadas en el Informe por ellos aportados al Tribunal.
.- Presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada 30 días, contados a partir de la presente fecha.
TERCERO: En fecha 08-03-2001 se le libró la correspondiente boleta de excarcelación a la penada bajo el N° 1E-04/01.
CUARTO: Cursa al folio ciento quince (115) de la causa oficio N° 610 del mes de octubre del año 2002 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante el cual informan a este Despacho que la ciudadana CARMEN COROMOTO RIERA, que la referida ciudadana no ha podido dar cumplimiento a las condiciones emitidas por este Tribunal debido a las constantes faltas de la misma, no teniendo mejoras en cuanto a las terapias psicológicas y mejoras a nivel personal.
QUINTO: Cursa al folio ciento dieciséis (116) de la causa oficio N° 020 de fecha 30-01-2003 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante el cual informan a este Despacho que se le realizó visita domiciliaria a la beneficiaria de cuya visita se levantó Acta y de la cual se desprende (textual): “Se sostiene entrevista con la progenitora del caso quien manifestó que desde el mes de octubre, aproximadamente no ve a su hija, ésta se fue de la casa sin ninguna
justificación, la progenitora ha tenido conocimiento de que la misma se encuentra en la ciudad de Punto Fijo, en un estado de abandono a causa del consumo de drogas, lo cual según sus fliares, el consumo de drogas es excesivo estando en condiciones físicas y económicas graves, lo que ha conllevado a que pida dinero por la calle para comprar la droga”. De dicha acta se desprende al pie de la misma que manifestó la Sra. Peregrina Fernández madre de la penada, que ella prefiere que esté en El Internado Judicial a que siga vagando por las calles, consumiendo droga, ya que el control de su hija se le escapó de las manos.
SEXTO: Cursa al folio ciento diecinueve (119) de la causa, auto dictado por este Tribunal en fecha 07-02-2003 mediante el cual se ordenó la citación de la penada CARMEN COROMOTO RIERA a los fines de que compareciera por ante este Despacho a fin de sostener entrevista con la referida ciudadana y en consecuencia libró boleta de citación de la cual se desprende por el reverso que como resultado de la citación la persona ya no reside en ese inmueble y no puede ser ubicada, que la vivienda se encuentra cerrada y notablemente desalojada y con un letrero de venta por una inmobiliaria.
SEPTIMO: Cursa al folio ciento veintiuno (121) de la causa, auto dictado por este Tribunal en fecha 07-05-2003 mediante el cual se ordenó oficiar a la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de obtener información sobre las presentaciones de la penada por ante este Juzgado. Consta al folio ciento veintiséis (126) oficio N°ALG-540/03 de fecha 03-06-03 procedente de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito mediante el cual informan a este Despacho que la penada antes identificada no se presenta por este Despacho desde el día 14-08-2002.
OCTAVO: Corre inserto al folio ciento veinticuatro (124) de la causa, oficio N° 152 de fecha 28-05-2003 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencia de esta ciudad mediante el cual que la penada no se presenta ante esa Unidad y que el caso seguido contra la referida ciudadana continúa activo.
Ahora bien, del análisis efectuado y de actas se evidencia, el incumplimiento de la penada antes mencionada, con el Beneficio que le fuera otorgado en fecha 07-03-2001, así como de las condiciones que le fueron impuestas tanto por este Tribunal como por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Ha sido reiterativo dicho incumplimiento, tal y como consta en los oficios antes mencionados. En tal sentido y, si bien es cierto que cuando dicha ciudadana fue impuesta de la condición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal y de la presentación periódica ante la Unidad Técnica, se le impuso la obligación de ubicarse residencialmente en el Supí en la dirección arriba señalada, según las diligencias practicadas ya la ciudadana cambio de residencia sin la autorización del Tribunal y debido a que no se ha obtenido información hasta la presente fecha de la penada ni la ubicación de la misma estimando que la conducta asumida por la precitada ciudadana encuadra perfectamente dentro de los supuestos de fuga, lo que implica un incumplimiento de sus deberes como beneficiaria, siendo una flagrante desatención al sistema de supervisión llevado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y una abierta violación al Principio de Progresividad de los sistemas y tratamientos contemplados en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Por consiguiente se considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida y ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Falcón (Anexo Femenino), es por lo que a razón de lo dispuesto en el artículo 500 el cual dispone:
“De la revocatoria. El Tribunal de ejecución, revocará la
medida de suspensión condicional de la pena, cuando por
(…) el penado incumpliere alguna de las condiciones que
le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba”
Así como de lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem que:
“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas (…)”
este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL A LA PENADA CARMEN COROMOTO RIERA FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.809.613, con domicilio en El Supí Península de Paraguaná, calle Los Médanos casa S/N, quinta Los Peregrinos del Estado Falcón y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APREHENSIÓN de la referida penada, quien una vez capturada deberá ser ingresada al Internado Judicial de esta ciudad con las seguridades del caso, quien quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a todos los Órganos de Investigaciones Penales, existentes en el país, y remítanse con el oficio respectivo al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a la Defensora Pública Quinta Penal de este Circuito Judicial, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, con la salvedad a dicha Institución, que una vez aprehendida la misma será conducida a ese Centro Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA PATRICIA MORA.
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA PATRICIA MORA.