REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecucion
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000017
Visto la solicitud presentada por el Abogado Defensor ARISTIDES LÓPEZ CHIRINOS en su condición de Defensor Público Séptimo Penal y en representación de la penada YHOEMILE CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.607.738, soltera, doméstica,, natural de Churuguara Municipio Federación de este Estado, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, de que se le conceda a su defendida el BENEFICIO DE DESTACAMENTO, a tal efecto para decidir este Tribunal hace las siguiente consideraciones
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha 24-03-2003 se evidencia que la penada YHOEMILE CHIRINOS, ha cumplido una CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS de presidio, requisito indispensable, para que proceda tal beneficio (folios 216 y 217).
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, suscrito por la Socióloga Ydalia Gil Medina y la Psicóloga Carmen Julia García, cuyo pronóstico sobre la penada es FAVORABLE para la concesión del Beneficio solicitado y del cual se desprende que en cuanto a la progresividad intramuro ha estudiado 6| grado y primer año de bachillerato, realizando el segundo año y ha efectuado además cursos de manualidades, no recibiendo sanciones disciplinarias y sui conducta está sujeta a las normas establecidas en el recinto carcelario. Asimismo se observa en el respectivo informe que la penado ha alcanzado cierto grado de responsabilidad y madurez para responder satisfactoriamente a un proceso bajo medida de pre-libertad, acata normas y capacidad física y mental para desarrollar su labor como doméstica. De igual forma la penada según dicho informe presenta capacidad de adaptabilidad, controla impulsos, capacidad para resolver problemas, afectividad sana, posee autocrítica, tolera frustraciones, bajo nivel de agresividad y no presenta problemas de farmaco-dependencia (folios 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257 y 258).
TERCERO: Consta en la presente causa Informe Conductual emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta de la penada es BUENA, no registrando sanciones disciplinarias y se adapta a las normas del reglamento interno por lo que se observa gran progresividad intramuros (folio 239).
CUARTO: Corre inserta en la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por la
ciudadana MILAGRO ISMENIA LÓPEZ CHIRINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.678.508 en su condición de dueña de la residencia ubicada en la Avenida Antonio Pinto Salinas, frente a la Iglesia Santísima Trinidad de esta ciudad, a la penda YHOEMILE CHIRINOS, como doméstica y quien devengará un salario semanal básico de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) quincenales, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. Corre inserto en la causa ratificación de la oferta de trabajo que hiciera el oferente por ante este Tribunal en esta misma fecha, en las condiciones antes señaladas.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA PENADA: YHOEMILE CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.607.738, soltera, doméstica,, natural de Churuguara Municipio Federación de este Estado, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y asi se decide. En tal sentido se le impone a la referida penada, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotropicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputacion. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor enconmendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notificar a las partes y expedir copias certificadas de esta decisión. Se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial para el día martes a las 9:00 a.m. a fin de imponer a la penada de la presente decisión.Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. ANA PATRICIA MORA
NOTA: En la misma fecha se cumplio con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA PATRICIA MORA