REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes de Coro
Coro, 17 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000717
ASUNTO : IP01-D-2003-000010
AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
Vista la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17-03-03, mediante el cual este tribunal segundo de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Abg. Maria Grabiela Leañez, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Este tribunal pasa a dictar el presente auto de enjuiciamiento, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Primero: Estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar, La fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. Maria Gabriela Leañez, La defensora publica de presos Abg. Lisdith Ferrer Ballestero, el IDENTIDAD OMITIDA.
Segundo: Se admite la subsanación presentada por la fiscalia, encontrándose dentro del lapso legal y por no ser contraria a derecho, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero, en lo que se refiere al literal “d” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la especificación de la sanción de seis (6) meses de servicios a la comunidad por el delito de porte ilícito de armas.
Tercero: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, por considerar este juzgado que estima acreditado los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de robo agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando la sanción de Privación de libertad por el lapso de Cuatro (4) años y seis (6) meses de servicios a la comunidad por porte ilícito de armas tipificado en el artículo 278 ejusdem. Siendo el hecho explanado en la acusación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del adolescente, que a continuación se señalan: Acta policial de fecha 17-05-03, suscrita por el cabo segundo José Manuel Rodríguez Lugo, adscrito al destacamento 12, de la zona numero 01, de las FAP del Estado Falcon. Resultado de la experticia realizada al arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, seriales Tambor 99671, serial de la cacha ilegible, suscrita por el funcionario José Rodríguez, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del Estado Falcon. Denuncia N° 000270 de fecha 17-05-03 interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, por ante la dirección de investigaciones penales de las fuerzas armadas policiales del Estado Falcon, como victima del hecho. Declaración de la Ciudadana: Añez Dirana Viannelys, titular de la cedula de identidad N° 12.176.442, testigo presencial de los hechos. Declaración de la ciudadana Guanipa Galindo Emely Zaiman titular de la cedula de identidad N° 17.349.060, testigo presencial de los hechos.
Cuarto: El tribunal acoge la calificación jurídica hecha por el representante del Ministerio Publico del delito de de robo agravado y porte ilícito de armas, tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal
Quinto: Se admiten todas las pruebas presentadas por la representación fiscal.
Sexto: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, este juzgador quiere hacer la salvedad de que no se ofreció prueba alguna, acogiéndose a la comunidad de pruebas ofrecidas por la fiscalia.
Séptimo: El tribunal impuso al adolescente de sus derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección tercera, capitulo I, del titulo V, como del precepto constitucional previsto en el articulo 49 en el ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento de admisión de hechos, Manifestando el mismo no querer declarar
Octavo: En cuanto a lo solicitado por la defensa, de una medida cautelar este tribunal lo niega y acuerda lo solicitado por la representante del ministerio publico, por considerar que estamos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad, que la acción no esta evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor material del hecho punible, por la magnitud del daño causado y por la sanción que pueda llegar a imponérsele, decreta la prisión preventiva de libertad de conformidad con el articulo 581 en su parágrafo primero y los literales a, b y c, de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa solicito la nulidad del acta policial N° 1, de fecha 17-05-03, por cuanto esa detención fue ilegal y considera que el funcionario policial, explano algo dicho por el adolescente, en lo que se refiere a donde se encontraba el arma de fuego sin estar asistido por su defensor. El tribunal niega lo solicitado por considerarlo infundado, ya que desde que se realizo la audiencia de presentación existe una detención judicial y en lo segundo que el funcionario se limito a explanar solamente como se incauto el arma de fuego, mas no se tomo como una declaración del adolescente imputado. Para finalizar solicito la defensa seguir este procedimiento por el procedimiento de fragancia, el cual fue negado por este juzgador por considerarlo fuera de lugar ya que eso es una facultad otorgada al Ministerio Publico, que es quien tiene el monopolio de la acción penal y mal puede este juzgador ir mas allá de lo solicitado por la parte legitimada.
Noveno: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de robo agravado y porte ilícito de armas.
Décimo: Se intima a las partes para que en lapso común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al tribunal de juicio.
Décimo primero: Se ordena a la secretaria a remitir las presentes actuaciones, dentro de las 48 horas al tribunal de juicio de conformidad con el articulo 580 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada y firmada en la sala de audiencia N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon.
El Juez Segundo de Control
Gregorio Carrasquero
La Secretaria
Karina Gonzalez