REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON









JUZGADO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2003
AÑOS: 192° y 143


I

IDENTIFICACION DE LA CAUSA



CAUSA IV01-D-2002-000001
JUEZ PROFESIONAL Abg. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
ESCABINO N°1 IDENTIDAD OMITIDA
ESCABINO N° 2 IDENTIDAD OMITIDA
SUPLENTE N° 1 IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL UNIDECIMO DEL M.P. Abg. WILFREDO MORILLO
DEFENSORA PUBLICA OCTAVA: Abg: LISDITH FERRER
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE DEL ACUSADO: ADELAIDA CASTELLANO
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: YELIS SANCHEZ Y JUAN HERNANDEZ
SECRETARIO DE SALA: ANA MARIA PETIT


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el día 01 de Noviembre 2002, en horas de la tarde, la niña IDENTIDAD OMITIDA , de siete años de edad, se encontraba jugando metras en el patio de su casa, ubicada en el Caserío, El Ramonal, y al doblarse ésta para hacer una jugada, fue en ese momento cuando la madre de la niña, Ciudadana YELIS SANCHEZ, se dio cuenta que la ropa interior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba manchada de sangre, ella al ver esto llama a la niña y la lleva al cuarto, y antes de preguntarle que le había sucedido la niña se puso a llorar y le dijo que IDENTIDAD OMITIDA, había abusado de ella y que le tapó la boca y éste le decía que no le dijera nada a su mamá porque si esta la escuchaba llorando le iba a pegar, que ella se encontraba en la casa de IDENTIDAD OMITIDA, jugando con las hermanitas de éste, y él le pidió que la acompañara a buscar leña en un lugar boscoso adyacente al referido caserío y ella accedió, entonces ya en el lugar, el adolescente le dijo que se acostara y ella se acostó y le quitó la pantaleta y la cogió , luego le dijo que se fuera y que no le dijera nada a nadie , fue cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA, se fue y se baño. Posteriormente la madre de la niña se traslado al DESTACAMENTO N° 42, de la ZONA 04 de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Falcón, siendo atendida por el Cabo Primero ARGENIS ANTONIO TALAVERA, quien luego de tomar la denuncia, procedió a enviar a la niña a la Medicatura Rural. En donde el médico de guardia le apreció a la misma: Restos de sangre en la vulva y perforación del himen IDX.






II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El delito de VIOLACION, en el artículo 375 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes del artículo 77 ejusdem en el numeral 12 quedó demostrado a través de los siguientes medios probatorios.
Declaración de la victima niña IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso Fui a buscar leña y LUIS me dijo que me bajara la pantaleta y me cogió, me dijo que no le fuera a decir nada a mi mamá y me bañó, fue interrogada por el Representante del Ministerio Público ¿Puede señalar si en esta sala se encuentra presente la persona que menciona como IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: SI, y señalo a IDENTIDAD OMITIDACASTELLANO PETIT. Acto seguido la Abogada LISDITH FERRER, defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interroga a la niña IDENTIDAD OMITIDA ¿Es cierto que tu le pediste unas metras a IDENTIDAD OMITIDA, y le dijiste que si te las dabas te dejabas coger? Acto seguido. Contestó si es verdad, esta declaración rendida por la niña en una forma espontánea ante este Tribunal y por cuanto la misma guarda relación con los hechos concretos, que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y dicha declaración no fue desvirtuadas por la parte defensora del mencionado adolescente, este Tribunal la valora como prueba en el presente juicio, en contra del adolescente.
Con la declaración de la Ciudadana LILIANA DIAZ LIENDO, Experto presentada por el Ministerio Público, quien reconoció el contenido y firma de los informes, quien procedió a explicarla y expuso que en los estudios realizados a las muestras se observo: Resultado positivo de una sustancia de naturaleza Hemática y negativo de sustancia de naturaleza seminal .CONCLUSION: Se puede concluir que en la muestra se observa manchas se naturaleza hemática, igualmente no se encontraron manchas de naturaleza seminal. declaración esta que guarda relación con los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, objeto del presente debate, declaración esta que no fue desvirtuada por la defensa del adolescente aquí acusado, en tal virtud este Tribunal la valora como prueba en contra del adolescente, por cuanto la misma guarda relación con la declaración de la madre de la niña Ciudadana YELIS SANCHEZ, quien expuso: IDENTIDAD OMITIDA, me manifestó que IDENTIDAD OMITIDA, había abusado de ella y le había quitado la pantaleta y la había enterrado en un lugar donde había estierco de ganado, prenda esta que la niña manifestó que IDENTIDAD OMITIDA, le había quitado, la cual fue objeto de la presente experticia.

Con la declaración del Ciudadano EMILIO RAMON MEDINA, en su carácter de Experto quien manifestó que del examen practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA se desprendía que hubo desfloración reciente con data aproximada de 3 a 4 días, a nivel de las 7 según las manecillas del reloj, con tejido de degranulación, a nivel de desgarro compatible de 3 a 4 días aproximadamente, esta declaración este Tribunal la valora en contra del adolescente acusado en virtud de que la misma guarda relación con los hechos expuestos en el presente debate, donde la ciudadana YELIS SANCHEZ, expuso que su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, le manifestó que IDENTIDAD OMITIDA, la había cogido, e igualmente considera este Tribunal que dicha declaración no fue desvirtuada por la defensa del mencionado adolescente.
Con la declaración de la ciudadana SILENI HERNANDEZ, Experto, presentada por el Ministerio Público como la profesional que evaluó Psicológicamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en donde manifestó que la conducta de la niña era de una persona que había sido abusada sexualmente, y que antes ciertas situaciones presentaba alteración emocional propio de aquellas personas que habían sufrido un trauma, declaración esta que guarda relación con lo expuesto por la Ciudadana YELIS SANCHEZ, donde manifestó que su hija le confeso que había sido abusada sexualmente por IDENTIDAD OMITIDA, y que éste le dijo a la niña que no le dijera nada a su mamá, declaración que no fue desvirtuada por la defensa del adolescente, y este Tribunal la valora como prueba en contra del mismo, por el delito que le imputa la Representación Fiscal.
Con la declaración del Ciudadano ARGENIS TALAVERA, Experto promovido por la Representación Fiscal, quien manifestó que fue la persona como funcionario policial que acompañó a la Ciudadana YELIS SANCHEZ y a la niña IDENTIDAD OMITIDA a buscar la pantaleta , que había sido enterrada por IDENTIDAD OMITIDA, según declaración de esta en el presente debate y que la misma había sido enterrada debajo de un estierco de ganado., declaración esta que guarda relación con la declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y la experticia realizada por la experto LILIANA DIAZ LIENDO, a la mencionada prenda de vestir, declaración esta que no fue desvirtuada por la defensa del adolescente aquí acusado en el presente debate, éste Tribunal la valora como prueba en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 237 y 239 del Código Procesal Penal.
Cabe destacar que la Defensa en el presente Juicio no desvirtuó las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.
Se deja constancia que las declaraciones de los testigos MARITZA COROMOTO BRACHO, JULIA DE SANCHEZ, ADELAIDA CASTELLANOS, promovidas por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron desestimado en el presente debate en virtud de que las mismas no guardaban relación con el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal no las valora ni a favor ni en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo con nuestro Derecho Sustantivo Penal (Artículo 375) podríamos definir la VIOLACION como cópula practicada en personas de una u otro sexo (comprendido por eso el coito sodomítico) contra su voluntad o sin su consentimiento.
En efecto conforme al citado artículo cuando se emplea violencia o amenaza para constreñir el acto carnal, se obra contra la voluntad del ofendido.
ART 375 C.P.V “El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a una persona de uno u otro sexo a un acto carnal será castigado con presidio de 5 a 10 años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1°.- No tuviere doce años de edad. “
La agravación de la pena para este delito, en relación con los de atentado al pudor strictu sensu y ultraje público al pudor, se explica por el alcance de la ofensa, la mayor que se puede inferir a una persona contra su libertad sexual y su pudor.
Se desprende de la primera parte del artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, que la violación consiste que la realización del Acto Carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencia o amenaza.
Según opinión del autor Hernando Grisanti Aveledo, no es indispensable la introducción total del pene en la vagina, para que este delito se consuma; es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculina.
Se ha sostenido que el fundamento del ordinal trascrito esta en la presunción de inexistencia de libertad para resistir, en la persona menor de doce años. La verdad parece ser que el legislador consideró a tal menor carente de la capacidad para consentir, de tal modo que aún con su consentimiento, siempre el acto carnal configuraría el delito de violación, como consecuencia de la referida falta de capacidad, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor, razón por la cual aquel consentimiento resulta inoperante. El texto del Ordinal en referencia entraña una presuntio juris et de jure de esa incapacidad. En cuanto a los hechos en el presente juicio quedo demostrado que la niña IDENTIDAD OMITIDA, no tiene la suficiente capacidad para determinar que lo que le hizo IDENTIDAD OMITIDA, era bueno o malo al extremo de aceptar que el adolescente le había ofrecido unas metras si se dejaba coger y ella aceptó y luego él no se las dio.

IV

DE LAS SANCIONES APLICABLES

Habiéndose probado en Juicio Oral y Privado la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia del delito de Violación, y llenos como han sido los extremos del articulo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sentencia debe ser Condenatoria, no obviando este Tribunal las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la medida a aplicar, por lo que se procede a imponerle al prenombrado adolescente la medida de de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año y la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de seis meses a cual deberá , de conformidad con los artículos 626 y 627, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , contados a partir de que el Juzgado de Ejecución sección adolescente, comience a ejecutar la sanción.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: SANCIONA con el voto salvado del Escabino IDENTIDAD OMITIDA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de dieciséis años de edad, residenciado en la Población de Cabure, Estado Falcón por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes previstas en el ordinal 12 del artículo 77 Ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SANCHEZ a cumplir la sanción prevista en los Artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, y Semi-liberad, por el lapso de seis meses a partir de que el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente comience a ejecutar dichas medidas.


ABOG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE





CAROS LUIS AROCHA CARLOS LUIS CASTILLO
ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2




ABOG. ANA MARIA PETIT
SECRETARIA DE SALA


La presente Sentencia es publicada en Santa Ana de Coro a los diecinueve días del mes de Junio de Dos Mil Tres. Habiéndose leído la parte Dispositiva de la Sentencia en fecha 11/06/03.

ABOG. ANA MARIA PETIT
SECRETARIA DE SALA


VOTO SALVADO

El Escabino Nro 01 CARLOS LUIS AROCHA, salva su voto, en relación a la anterior decisión en base a los siguientes razonamientos:

I

La Juez profesional de Juicio sección adolescentes y el Escabino Nro. 02 CARLOS LUIS CASTILLO, dieron su aprobación a la presente sentencia, Basándose en el método de la sana crítica.

VOTO SALVADO
Quien suscribe Escabino Nro. 01 CARLOS LUIS AROCHA, salva su voto en la anterior decisión por desistir de la decisión del tribunal Mixto de Juicio sección Adolescentes de Coro estado Falcón, en relación al Juicio en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de violación, en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría, son que en el debate sí se demostró que hubo delito de violación, pero no quedó claro que haya sido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto sólo lo señalaba la niña IDENTIDAD OMITIDA de que el adolescente abuso de ella, no existiendo otro testigo u otra prueba que manifestará lo mismo que la niña.

Por todos los razonamientos antes expuestos considera este disidente que la sentencia tubo que ser absolutoria.-
EL ESCABINO NRO. 01
CARLOS LUIS AROCHA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA MARIA PETIT