REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000577
ASUNTO : IP11-S-2003-000577

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. JESUS DICORU ANTONETTI, en su carácter de Fiscal SEXTO, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido a los imputados José De Jesús Rodriguez Garcia, Richard Antonio Amaya Garcia, Alexander Rafael Sanchez Gomez y Raul Alberto Villega Suárez, a quienes se le atribuye la comisión del delito de Robo agravado y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Escuhados tambien, como en efecto fueron cada uno de los imputados por seperado, debidamente asistido todos por un Defensor Púbñico Quinto, abogado Gabriel España, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa:
- Del acta de denuncia de fecha 07 de Junio del año en curso, susrita por la vícitma EULALIA RINCON LEON se desprende; entre otras cosas, que en esa misma fecha a la una treinta de la tarde se presentarón a su casa de habitación ubicada en el callejón Cedeño en el Barrio Bolívar de ésta ciudad cuatro sujetos armados, uno de allos con el rostro cubierto con una media panty para damas, los cuales despues de someterla a ella y a los demás presentes en el lugar, incluyendo a su hija, los despojaron de cadenas, medallas y varias prendas de oro que portaban así como de dinero en efectivo, siendo que una de sus hijas reconoció a uno de los sujetos perpetradores del hecho, específicamente el que cubría su rostro con la media panty, como RICHARD AMAYA alias "el matacan", vecino de la víctima desde hace años, siendo que éste al verse descubierto les indico a los demás que se fueran, por lo que procedierón a huír del lugar abordando un vehículo Fiat Premio color verde que los estaba esperando en las afueras del lugar. Se evidencia del contenido anterior, la indudable comisión de un hecho púnlble enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, y merecedor el mismo de sanción de privación judicial de libertad, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp, encuadrable el mismo en la figura delictual de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Así mismo, se evidencia del contenido de la referida acta de denuncia, aunada a la declaración que hicieran cada uno de los imputados por separado en Audiencia Oral de presentación, un fundado elemento de convicción que opera en contra de los mismos a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 del copp, atinente al hecho concordante de ser la cantidad de cuatro las personas que perpetrarón el mencionado hecho delictivo, según la victima y cuatro las personas aprehendidas por los funcionarios policiales a escasos treinta minutos despues de haberse cometido, tal cual se evidencia en ésta audiencia, amen a su vez, del hecho concordante que la víctima y otras personas, observarón a los perpetradores del hecho huyendo del lugar en un vehículo Fiat Premio de color verde, vehículo éste con identicas características en el que se encontraban efectivamente lo hoy imputados, al momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales por dichos de cada uno de ellos (imputados) en la mencionada Audiencia de Presentación. A su vez, se evidencia del contenido de la mencionada acta de denuncia suscrita por la víctima, el reconocimiento palpario que hace ésta, con ayuda de la información de su hija también victima del hecho, del imputado RICHARD AMAYA conocido con el remoquete de "el matacan", quién al parecer es vecino de éstas desde hace varios años y en sí la victima lo conoce desde pequeño, llamando mucho la atención de éste Juzgador, que éste imputado según las declaracion de la víctima, era el único que usaba una media panty que le cubría el rostro, se hace evidente en virtud del reconocimiento inmediato que pudieran hacer de él las víctimas de no haberse cubierto el rostro previamente, todo lo cual constituye, un fundado elemento de convicción mas, que opera ésta vez en forma directa en contra del imputado RICHARD AMAYA, que sin lugar a dudas indica la participación activa de éste como coautor en el hecho delictivo que le reprocha el Ministerio Publico, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- Del acta de entrevista de fecha 07 de junio del año en curso, suscrita por el ciudadano LEONEL JESUS MORILLO, testigo presencial y víctima de los hechos acaecidos en la casa de la víctima denunciante, se desprende; que siendo la una y veinte minutos de la tarde se presentan cuatro sujetos armados manifestando que era un atraco, por lo que procedieron a despojar a los presentes en esa residencia de todas sius pertenencias, siendo que a él le despojaran de un reloj marca casio y la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares en efectivo, procediendo posteriormente uno de ellos, flaco, alto, moreno con bigotes, a golpearlo en la cabeza con el arma que portaba, siendo que posteriormente procedieron a retirarse del lugar tratando en principio de llaverse un vehículo color rojo Fiat de su propiedad, aparcado en frente de la residencia, el cual no pudieron abrir, por lo que desiteiron de la idea de llevarse el vehículoy salir huyendo del lugar. Se evidencia de tal contenido de la mencionado declaración, que el testigo manifiesta que son cuatro las personas que perpetrarón el hecho delictivo del cual él también fue víctima, siendo a su vez, cuatro las personas aptrehendidas por la presunta comisión de éste mismo hecho por los funcionarios policiales en un vehpículo Fiat Premio de color verde que todos ellos tripulaban a escasos treinta minutos de haberse cometido el hecho; amen de haberse fijado éste (testigo - víctima) en las características fisicas de una de los pertetradores, específicamente el que le golpéo con el armamento, las cuales coinciden perfectamente con la de uno de los imputados traídos a ésta sala de Audiencia, especificamente con las de RAUL ALBERTO VILLEGAS SUAREZ, según apreciación hecha por éste Juzgador de forma visual en Audiencia, todo lo cual hece estimar un fundado elemento de convicción mas que indica la participación activa de estos cuatro imputados en la comisión del hecho que les reprocha el Ministerio Público, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.
- Del acta policial de aprehensión, de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios policiales ERNESTO LOPEZ y HECTOR GUSTAVO SEGOVIA se desprende, que éstos, encontrandose en labores de patrullaje a bordo de la undidad P-182, recibieron una llamada radiofonica de la centralista del comando de la Zona Policial número dos, en la que manifestandole a la comisión que en el Barrio Bolívar cuatro sujetos portando armas de fuego, habían despojado a una dama de dinero en efectivo, prendas y demás objetos de valor, dandose a la fuga éstos en un vehículo Fiat Premio color verde, por lo que cerca de las dos de la tarde y desplazandose por el barrio Ezequiel Zamora de ésta ciudad visualizarion un vehículo estacionado a orillas de la carretera con identicas características a las aportadas en la comunicación con su conductor en la parte de afuera del mismo y otros tres sujetos a bordo del mismo, por lo cual la comisión les ordenó a los tres últimos que desbordaran el mencionado vehículo y al conductor que se detuviera allí, para proceder posteriormente a realizarles una requisa personal al amparo del artículo 205 del Copp, no encontrandoles nada adherido a sus cuerpos, procediendo igualmente de seguidas dichos agentes a inspeccionar el mencionado vehículo estacionado al amparo del articulo 207 Ejusdem, e incautando en el asiento trasero del mismo un trozo de medias panty de dama, por lo que en atención a la comunicación radial recibida por esa comisión policial en relación con la coincidencial incautación y avistamiento del requerido vehículo Fiat Premio de color verde, tripulado además por cuatro personas, tal cual fue comunicado en la información radial, es por lo que procedieron los funcionarios policiales a detener éstas cuatro personas, quedando éstos identificados como JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCÍA, RICHARDA ANTONIO AMAYA GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ GOMEZ (conductor) y RAUL ALBERTO VILLEGAS SUAREZ, hoy imputados. Se evidencia en primer término, del contenido de la mencionada acta policial, la aprehensión en situación de flagrancia de los hoy imptados en el mencionado procedimiento, toda vez que concurre uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Copp, para determinar ésta circunstancia a un caso en concreto específicamente en atinente al cuarto supuesto, descrito así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Diciembre del año 2001, es decir se aprehende a los mencionados imputados a poco de haberse cometido el hecho, (a solo treinta minutos de cometido), cerca del lugar de comisión del mismo (habida cuenta que huyeron a bordo de un vehículo automotor lo cual les facilita el acercamiento en forma rapida de los puntos mas distantes de nuestra ciudad), y además con los objetos o instrumentos que le sirvieron de medios de comisión para cometer el hecho, éste caso, primeramente, la media de dama incautada en el asiento trasero del mencionado vehículo, con la que presuntamente, y por declaraciones de la testigo presencial-víctima MARIA EULALIA RINCON LEON, se cubría uno de ellos, específicamente el imputado RICHARD AMAYA la cara, en el momento de perpetración del hecho, para no se reconocido por las víctimas en la mencionada residencia de la cual es vecino; así como, segundamente contituye instrumenteo de comisión del mencionado hecho, la localización del mencionado vehículo Fiat Premio de Color verde, cuyas caracteristicas son identicas al que utilizarón los perpetradores denunciados por la víctima para procurarse la huída del lugar de los hechos, considerando por ende éste juzgador que tal aprehensión se realizó por parte de los funcionarios policiales en situación de flagrancia. A su vez se evidencian de la mencionada acta policial, fundados elementos de convicción que indican la participación activa de los mencionados imputados en el hecho delictivo quye se les reprocha, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, a saber, la aprehensión de los hoy imputados en cantidad de cuatro, a escasos treinta minutos de haberse cometido el hecho delictivo en el barrio bolivar por cuatro individuos, "casualmente"; a bordo también del un vehículo Fiat Premio color verde, tal como el vehículo en el que huyerón los perpetradores del hecho, según las declaraciones de la testigo presencial MARIA EULALIA RINCON, "casualmente", y con la incautación en el asiento trasero del mismo (vehículo) de un trozo de media panty para dama, lo que coincidencialmente fue utilizado según los dichos de la mencionado testigo, por uno de los perpetradores para cubrir su rostro y no ser reconocido por ésta, "casualmente", todo lo cual comporta, a criterio de quién aquí se pronuncia demasiadas casualidades coincidentes, uqe hacen establecer de forma fehaciente un claro nexo causal entre el hecho ocurrido, el tipo delictual imputado y la relación con los hoy reprochados en el mismo, estribandose de ello el mencionado elemento de convicción antes aludido.

- De las declaraciones de los hoy imputados en Audiencia Oral de Presentación por separado, libres de juramento, coacción y apremio alguno, se desprende; solo una zarta de ilogicidades, contradicciones e inverosimilitudes, vale decir por ejemplo, en el caso de JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCÍA, el cual menifiesta que en efecto todos ello se encontraban a bordo del vehículo Fiat Premio color verde conducido por el imputado Alexander Rafael Sanchez, y que fueron y se estacionaron enb el avenida Jacinto Lara en una casa de venta de repuestos, para comprarle un repuesto al mencionado vehículo ese día sabado a la una de la tarde, siendo tal versión además de inverosimil; en atención a que por una maxima de experiencia, en aplicación del artículo 22 del Copp, las casas de venta de repuestos no laboran en ésta ciudad los días sabados al mediodía, y mucho menos existe casa de venta de repuestos para automovil alguna, en la aveniuda Jacinto Lara de ésta ciudad; contradictoria, por haber sido dicha versión practicamente desmentida en la declaración de otros dos imputados, específicamente Alexander Rafael Sanchez y Raul Villegas Suarez, quienes manifiestan el primero de ellos, que en efecto se estacionaron a comprar un repuesto para su vehículo, pero en una venta de repuestos ubicada en a calle Girardot del centro de Punto Fijo, mientras que el segundo de los dos antes nombrados, manifestó que se estacionaron a comprar el referido repuesto en una venta de repuestos denominada "CONCORD", que en atención a la utilización de una maxima de experiencia ésta casa se encuentra ubicada al comienzo de la avenida Bolívar de ésta cioudad, muy lejos de los dos sitios antes mencionados. A su vez, resulta ilógico pensar en cuanto a los dichos de RICHARD AMAYA, referidos a la exactitud del momento y hora en que manifestó haber tomado una cola, en el vehículo conducido por Alexander Sanchez en el que también se encontraban otros dos imputados, en el preciso momento en que el semaforo de la calle Girardot con avenida Jacinto Lara se puso en rojo, manifestando que eran las doce y quince minutos, y cuando son interceptados en el sector Ezequiel Zamora por los funcionarios Policiales se pércató que eran las Doce y Cuarenta| horas de la tarde, dichos éstos que resultan totalmente ilógicos si tomamos en cuenta que el mencionado imputado manifestó en audiencia, que no portaba reloj para el momento. Dichas contradicciones, inverosimilitrudes e ilógicidades solo evidencian, a criterio de quién aquí se pronuncia, un fundado elemento de convicción que solo se reputa en contra de los mencionados imputados, indicador de la participación de los mismos en la comisión del hecho delictivo que les reprocha el Ministerio Público, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, en virtud de que resulta ser ésta la típica actitud que asume todo persona cuando se le imputa la comisión de un hecho delictivo, que no hace otra cosa que MENTIR, TERGIVERSAR Y OCULTAR la verdad de lo acontecido, para tratar así de desviar cualquier vestigio de responsabilidad que lo pueda comprometer en determinado hecho reprochado penalmente.
- Por otro lado, con respecto a la Circunrttancia de Peligro de fuga o el de Obstaculizacvión para la procedencia efectiva de la medida cautelar de Privación solicitada por el Ministerio Público, es evidente que de solo apreciar la magnitud de la pena que podría ser impuesta a cada uno de los imputados de hallarles responsables del hecho reprochado, que podría oscilar entre ocho a dieciseis años de presidio, se estima fehacientemente el peligro de fuga en cada uno de los imputados en el caso in comento, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 251 del Copp, como presupuesto de apreciación legal de dicha circunstancia establecida por el legislador adjetivo penal. Aunado a ello, nuestro texto adjetivo penal refiere como otra circunstancia en la que debe siempre debe reputarse esta circunstancia (Peligro de Fuga) cuando el delito imputado merezca pena, que en su límite maximo supere o iguale a diez años de privación en atención a lo previsto en el paragrafo primero del artículo 251 Ejusdem, siendo que en efecto, dicho tipo delictual imputado comporta ona sanción corporal que supera de sobremanera dicho límite de diez años, siendo que por ende se reafirma aún mas el peligro de Fuga en el caso in comento con respecto a los imputados de marras, de conformidad todo ello con lo poautado en el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem.
Ahora bien, satisfechos los tres presupuestos para la procedencia de una Medida Cautelar Privativa solicitada de conformidad con lo exigiodo en el artículo 250 del Copp, y como quiera que considera éste despacho, en atención a la motivación antes expresada, que no se puede satisfacer la sujeción de estos imputados al proceso con el oetrgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la de Privación, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, decreta de conformidad con lo pautado en el articulo 250 del Copp y en atención a lo preceptuado en el artículo 254 Ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, JOSE DE JESUS RODRIGUEZ GARCÍA, RICHARD ANTONIO AMAYA GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL SANCHEZ GOMEZ y RAUL ALBERTO VILLEGAS SANCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, cedulados con los numeros 14.318.756, 12.787.709, 11.767.781,10.739.570, respectivamente, y residenciados el primero en; la calle Porlamar, casa N0 33 del barrio Andres Eloy Blanco, el segundo en ;la Calle Miranda, casa N0 27 del Barrio Bolívar, el tercero en; la calle de la regional, casa S/N del Barrio Creolandia y el cuarto en; calle 19, casa S/N, Vipofalca en el sector Antiguo Aeropuerto de ésta ciudad; todos ellos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en pejuicio de la ciudadana MARIA EULALIA RINCON, y así se decide.
Se ordena la continuación de la tramitación del presente proceso por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo preceptuado en el Libro segundo del COPP. Notifíquese a las partes de la Públicación del presente auto motivado. Líbrese oficio al ciudadano Comandante de la Zona Policial Número Dos, a los fines de que recluya en el reten policial adscrito a esa dependencia, a los mencionados imputados, y así se decide. Cúmplase.

El Juez de Control

Abog. Naggy Richani

La Secretaria.

Abg.Glaiza Reyes Medina.