REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000400
ASUNTO : IP11-S-2003-000400
AUTO DE AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito de fecha 19 de Mayo interpuesto por la representación Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, en la que esa Reprresentación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Copp, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por la LUZ MARINA MARTINEZ MOLINA en contra del ciudadano JOSE IRAUSQUIN, por amenazas contra su vida inferidas presuntamente por éste ciudadano, toda vez, que condidera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no es otro que el de Amenaza, previsto en el último aparte del artículo 176 del Código penal Venezolano, siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviday no de acción pública.
En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado JOSE IRAUSQUÍN, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el último aparte del artúiculo 176 del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "Violencia Privada", que contempla a saber dos supuestos fácticos y un agravante especial, de los cuales el segundo supuesto (últiomo aparte del artículo 176 del CP) es inminentemente un tipo penal sustantivo de acción privada, previendo dicho legislador penal sustantivo al efecto;
" El que amenazare a alguno con causarle algún daño grave e injusto, sera castigado con con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses previa querella del amenazado".
En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el mencionado ciudadano, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuetra Normativa Adjetiva Penal preve un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículko 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Copp, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que sdesetime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acueda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ MOLINA EN FECHA 03 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO POR ANTE ESA REPRESENTACIÓN fISCAL,en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y así se decide.
Se ordena la remisión dev todas las actiuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese.
El Juez
El Secretario
Abog. Naggy Richani