REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000570
ASUNTO : IP11-S-2003-000570
Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la presente sala de Audiencias, es prudente resaltar en capitulo separado adjunto al presente auto, los hechos que generaron la presente solicitud Fiscal de Ratificacion o no de la Medida de Aprehension en contra los imputados: Felipe Rojas Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama, Miguel Angel Garcia y Gerson Ely Cuica Chirino, decretada por el tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a tenor todo ello de lo dispuesto en el Quinto aparte del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogada Herminia Arrieta, Fiscal Septimo en derechos Fundamentales Abg. Manuel Rivas y El Fiscal Nacional Abg. Eduardo Barranco, solicitan sea Ratificada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control bajo la figura Juridica de Orden de Aprehensión de fecha 10-06-03, contra los hoy imputados Subcomisario Felipe Rojas Quero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.513.065, Comandante de la Zona Policial N° 2 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Sargento Primero José Isabel Pulgar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.522.528, adscrito a la Zona Policial N° 2 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Cabo Segundo Jacinto Antonio Aldama, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.529.659, adscrito a la Zona Policial N° 2 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y los Distinguidos Miguel Ángel García, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-11.141.568, adscrito a la Zona Policial N° 2 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y Gerson Ely Cuica Chirino, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-13.084.834, adscrito a la Zona Policial N° 2 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al cual se les reprocha la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, en perjuicio de los Ciudadanos hoy Occisos KEVIN DOMINGUEZ Y ANIBAL HERNANDEZ, delito previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, al cual presuntamente los hoy imputados :
“Según se desprende del Asunto signada con la nomenclatura 1P11-S-2.003-000570, llevado por el Tribunal Primero de Cntrol donde constan las diligencias ordenadas ha practicar por la Representación Fiscal Sexta Acargo del Abg. Jesus Alberto Dicuru y que las mismas fueron realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, Estado Falcón y del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, el tres (3) de junio de dos mil tres (2.003), entre las 2:00 y las 3:00 de la tarde los ciudadanos Kevin Renat Domínguez Semeco, titular de la cédula de identidad número V.-16.755.732 y Aníbal Alexis Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-9.507.726, se dirigen hacia una casa de empeño denominada Inversiones Benjamín Charles, C.A., ubicada en el centro de la ciudad de Punto Fijo, en la calle Zamora entre la Calle Urdaneta y La Palma, para retirar unas prendas que tenía el ciudadano Aníbal Alexis Hernández, empeñadas.
Pasadas las 3:00 horas de la tarde el ciudadano Kevin Renat Domínguez Semeco, le hace una llamada vía celular al ciudadano Miguel Ángel Piñero Ferraz, titular de la cédula de identidad número V.-11.769.640, al cual le indica que la policía se lo estaba llevando preso y que llamaran a su familia para que le avisaran, razón por la cual éste llama a la ciudadana Marviyi Gregoria Mavarez García, titular de la cédula de identidad número V.-18.698.221, quien se traslada aproximadamente a las 5:00 de la tarde a la Comandancia de la Zona N° 2 averiguar (sic) sobre la detención de los ciudadanos Kevin Renat Domínguez Semeco y Aníbal Alexis Hernández, informándole el guardia de la taquilla que no estaban razón por la cual se retiro confiada a su casa pensando que podría estar en otro lado y cuando llega a su casa, su Madre la ciudadana Marlene García de Mavarez, titular de la cédula de identidad número V.-10.970.903, le dice que una ciudadana de nombre Maigualida, esposa de un ciudadano que se encuentra recluido en el Reten de la Zona Policial N° 2 llamado Will, le envió un mensaje indicándole que Kevin, estaba en ese reten preso en la celda de castigo llamada el Tigrito, de donde pegaba grito para que le avisaran a su familia, además de quejarse de que lo estaban torturando. En consecuencia, como a las 8:00 de la noche la ciudadana Marviyi Gregoria Mavarez García, se traslada nuevamente para la Comandancia de la Zona Policial N° 2, donde esta vez se entrevista con el hoy imputado Subcomisario Felipe Rojas Quero, y le informa que su esposo Kevin Renat Domínguez Semeco y Aníbal Alexis Hernández, estaban presos en la celda de castigo denominada El Tigrito, no reconociendo este la detención de los mismos, sin embargo manifiesta que en momentos que unos detenidos que conocían a Kevin, que estaban saliendo en una patrulla les gritaron que Kevin y Aníbal, los sacaron de la celda y se los llevaron de la Comandancia como a las 3:00 de la madrugada del miércoles.
Iniciada la investigación, la Defensoría del Pueblo introduce un Habeas Corpus, para ubicar a los ciudadanos desaparecidos Kevin Renat Domínguez Semeco y Aníbal Alexis Hernández, que lo conoce el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual declara bajo fe de juramento a los ciudadanos Alexander Núñez González, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.589.469, Nelly Margarita Romero, Titular de la Cédula de identidad N° 5.588.092, Heidi Rosselin Romero, titular de la Cédula de identidad N° 13.662.931, Francisco Ramón García Marín, Titular de la Cédula de identidad N° 14.647.095, Wladimir Jesús Romero, Titular de la Cédula de identidad N° 13.662.997, Andrés Eloy Jiménez, Titular de la Cédula de identidad N° 4.811.693, Álvaro José García García, Titular de la Cédula de identidad N° 18.631.456, Miguel Antonio Zarraga Z., Titular de la Cédula de identidad N° 16.437.636, Will Antonio Semeco, Titular de la Cédula de identidad N° 9.580.531, Edgar Manuel Zarraga Chirinos, Titular de la Cédula de identidad N° 14.802.923, Héctor José Medina Navarro, Titular de la Cédula de identidad N° 6.723.550, Francisco José Antón, Titular de la Cédula de identidad N° 8.641.093 y Juan José Villalobos, Titular de la Cédula de identidad N° 9.581.443, los cuales también fueron entrevistados por esta Representación Fiscal y fueron todos contestes en afirmar, como ya previamente lo habían hecho en las Actas levantadas por la Defensoría del Pueblo, cuando a viva voz delante de ésta Representación Fiscal y la Licenciada Adriana Villasmil, todos los detenidos de las distintas celdas decían que ellos hablaron con Kevin, el día martes tres (03) de junio del presente año, en horas de la tarde cuando gritaba que lo iban a matar, que le avisaran a su familia que estaba preso, también se pudo confirmar que el ciudadano mencionado como Will, es el detenido Will Antonio Semeco, quien efectivamente ratifica haber hablado con Kevin y haberle mandado avisar de su detención a su familia con su esposa mediante un mensaje sacado en una vianda”.
.- Por su parte la Defensa Privada, representada en éste acto por los abogados(a) Carlos Andres Perez, Ramon Flores y Mercedes del Valle Faria, argumenta en su descargo, “Encomendada como ha sido la Defensa de los Ciudadanos imputados, discrepan de los argumentos y la precalificación dada por el Ministerio Público ya que no se adecuan a la realidad de los hechos, y en razón de la investigación hasta el momento realizada de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, consta que no fue entrevistados los Ciudadanos Sub Comosario Jose Perdomo y Sargento Segundo Romer Ramirez, quien sus declaraciónes debieron constar en actas, por cuanto la Fiscalia esta obligada a buscar los elementos de exculpación de los imputado, así mismo alegan que en la investigación llevada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público viola flagrantemente el debido proceso y sobre todo un derecho Fundamental como el derecho a la defensa, por cuanto se violaron normas Constitucionales tales como el articulo 49 Ordinales 1,2 y 3, y artículo 26 relativas a la defensa y la sistencia jurídica en todo estado y grado de la causa, a que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario y a que toda persona tiene el derecho a ser oida en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, solictando que se declare la nulidad de las actas procesales, por cuando se obtuvieron en contravención a normas Constitucionales y a la ley procedimental, analizando la teoria del fruto del arbol envenenado, aduciendo que lo que nace viciado termina viciado y por lo consiguiente solicitan la nulidad de las actuaciones que cursan en actas procesales, por lo que en razón del consagrado Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y en virtud de la disposición de someterse al proceso respectivo que han mostrado sus defendidos al ponerse a derecho ante los Tribunales y estar dispuesto a la sujecion de la investigacion y la disponibilidad de ellos de colaborar con la misma para que se determine la verdad de los hechos de la lamentable perdida de dos ciudadanos, solicitaron se decrete improcedent la solicitus Fiscal por cuanto no estan dados los presupuestos facticos en la norma precalificada por el Ministerio Público del delito de Desaparición Forzada previsto en el artículo 181-A del Código Penal, solicitando la nulidad de las actuaciones y la improcedencia de la solictud y correspodiente libertad de sus defendidos funcionarios identificados en autos, garantizando la presencia de los mismos cada vez que sean requerido por el Ministerio Publico, al cual les solicitan que prosiga con la investigacion para que se determine la verdad prcesal sobre los hechos que hoy nos ocupa.
CAPITULO II
INCIDENCIA
En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Privada, es prudente, realizar las siguientes consideraciones; Observa el Tribunal que entre los pedimentos de la defensa realizados en forma oral en el desarrollo de la Audiencia, solicitan la nulidad de todas las actuaciones por que consideran que se violaron normas Constitucionales y Supra Constitucionales, atinentes al debido Proceso y el derecho a la defensa, es por lo que este Tribunal considera necesario darle un tratamiento a dicha incidencia de previo y principal pronunciamiento, ya que las mismas se equiparan como si se tratara de las excepciones, considera quien a qui decide que dentro de las facultades que les corresponden a los Fiscales del Ministreio Publico, consagradas en la Constitucion, ley Organica del Ministerio Publico y la Norma Procedimental establecidad en el Codigo Organico Procesal Penal, esta la llevar la accion del ius puniende del estado, pudiendo aperturar investigaciones de oficio, cuando se obtenga el conocimiento de la sucesion de un hecho punible de accion publica, y en el caso que nos ocupa dicho Ministerio al tener conocimiento de los presuntos hechos, activo esa accion que le es dada a traves del estado, con las facultades para la realizacion de todas las diligencias que considere necesarias para el esclarecimientos de los hechos, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, como norte de la transparencia y adecuada investigacion sobre los hechos que se investiguen, por lo que dentro de esas facultades dadas por ley al Ministerio Publico, es que se inicia este proceso, como una de las formas del proceso investigativo, con el respectivo a poyo de los Organos de Investigaciones Penales, cuando se trate de delitos de accion publica, y al observar este Tribunal las referidas actas procesales se evidencia el surgimiento de un hecho punible perseguible de ofico, motivando al Fiscal del proceso a la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de la busqueda de la verdad sobre los hechos de la presunta desaparicion forzada de los ciudadanos antes referido, practicando entrevista en su despacho y ordenando la practica de diligencias con el apoyo de los Organos de Iinvestigacion, para esclarecer los hechos relacionados al caso que hoy nos ocupa, y siendo que tales actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, fueron obtenidas bajo los parametros de la legalidad, actuando al margen de las normas de la ley, que lo motivaron a la solicitud de la expedicion por parte del Organo Jurisdiccional de librar Orden de Aprehension a los imputados funcionarios referidos en autos, que paso a ser evaluado dicha solicitud por ese organo jurisdiccional, quien concluyo, una vez realizado el estudio de los supuestos procesales en librar la Orden de Aprehension solicitada por el Ministerio Publico, que ha dado el impulso procesal a la realizacion de esta audiencia sobre los hechos que hoy nos ocupa. es por lo que de acuerdo al fundamento explanado, considera este Tribunal Tercero de Control quien conoce del presente asunto por encontrarse de guardia, declarar improcedente la solicitud de la defensa relacionado con la nulidad de las actas procesales solicitadas por la defensa, atendiendo a que en la realizaciuon de lasmismas se dio cumplimiento a la observancia de las normas Constitucionales y legales atinentes a la investigacion llevada por la Fiscalia del Proceso, y asi se decide.
CAPITUL III
MOTIVA
Ahora biem, atendiendo a la solicitud principal que dio origen a la realizacion de esta audiencia para escuchar a los imputados, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento, de acuerdo a lo argumentado por la Representación del Ministerio Público y a los recaudos acompañados. De tal contenido se evidencia fehacientemente la comisión de un hecho punible merecedor de pena de privación de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, referido a la adecuación de tal conducta en el tipo penal Sustantivo de Desaparición Forzada de Personas previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, constituyendo ello de por sí, el primer extremo previsto en el numeral uno del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal. Por otra parte el contenido de las actas de Entrevista, señalan que al menos el ciudadano KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMECO fue ingresado en fecha 03-06-2003 al Retén Policial de la Zona No. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, sin que conste en ninguno de los distintos asientos regulares del referido recinto policial su ingreso de forma legal, esto es como consecuencia de un decreto judicial o justificando una aprehensión flagrante, así como tampoco mediante un traslado o cualquier acto que pudiera reputarse lícito, por el contrario lo que consta de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público son distintas entrevistas recibidas a los detenidos oficiales en dicho Retén que expresan que vieron u oyeron a “KEVIN” cuando ingresó al Retén y que fue conducido al área llamada el Tigrito en fecha 03 de junio de 2003, en horas de la tarde, habida cuenta de que el mismo había estado lícitamente detenido hasta el día 22 de Mayo de 2003 cuando fue liberado por orden de este mismo Tribunal y sometido a una medida cautelar sustitutiva, luego entonces la presencia del ciudadano conocido en vida como KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMECO, obviamente debe reputarse como una privación ilegitima de la libertad, por no cumplir con los presupuestos de orden judicial ni de flagrancia, asumiendo esta posición como se dijo con antelación debido a la falta de registros que ordinariamente han debido ser llevados y siendo la privación ilegitima de la libertad un presupuesto básico para la configuración del tipo legal previsto en el artículo 181-A del Código Penal.
-. De la presencia de al menos el ciudadano KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMECO en las instalaciones del Retén Policial para el día 03-06-03 se establece de acuerdo a los siguientes elementos de convicción:
Entrevistas tomadas ante el Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana a los ciudadanos WLADIMIR JESUS ROMERO, cédula de identidad número 13.662.997; MIGUEL ANTONIO ZARRAGA ZARRAGA, cédula de identidad número 16.437.636 y ALVARO JOSE GARCIA, cédula de identidad número 18.631.456, quienes estaban detenidos para el día 03 de Junio de 2003 en el Retén Policial de la Zona No. 2 de Punto Fijo y declaran haber visto en ese lugar al ciudadano “KEVIN” en horas de la tarde de esa misma fecha (folios 85-86, 89-90 y 96 respectivamente.)
-.De las entrevistas tomadas a los ciudadanos NILVES JESUS CARRASQUERO, cédula de identidad número 15.141.620 e IRINEO ANTONIO PEÑA CASTILLO, cédula de identidad número cédula de identidad número 14.646.307, quienes estuvieron detenidos para el día 03-06-03 en el Retén Policial de la Zona No. 2 con sede en Punto Fijo y a pesar de no conocer al ciudadano KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ, reconocen el tatuaje de una persona que estuvo detenida el día 03-06-03 en ese sitio como el mismo que se les puso de manifiesto a través de una foto tomada durante la inspección de cadáver efectuada al cadáver de una persona que en vida respondiera al nombre de KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ, mencionando el primero de estos que al ciudadano que vio lo llevaban hacia el lado que llaman EL TIGRITO, así mismo referencialmente manifiestan que personas que estaban allí detenidas identificaron al ciudadano que vieron como “KEVIN” de acuerdo a NILVES CARRASQUERO y como “KEIVY o KELVI” IRINEO PEÑA. (folios 105-106 y 107-109 respectivamente.)
-.De las Entrevistas tomadas ante el Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana a los ciudadanos WILL ANTONIO SEMECO, cédula de identidad número 9.580.531; HECTOR JOSE MEDINA NAVARRO, cédula de identidad número 6.723.550, HEIDI ROSSELIN ROMERO, cédula de identidad número 13.662.931, ANDRES ELOY JIMÉNEZ, cédula de identidad número 4.811.693, JUAN JOSE VILLALOBOS, cédula de identidad número 9.581.443, FRANCSICO RAMON GARCIA MARIN, cédula de identidad número 14.647.095 y ALEXANDER JOSE NÚÑEZ GONZALEZ, cédula de identidad número 9.589.469, quienes estaban detenidos para el día 03 de Junio de 2003 en el Retén Policial de la Zona No. 2 de Punto Fijo y declaran haber escuchado al ciudadano “KEVIN” en horas de la tarde de esa misma fecha (folios 82-83, 87-88, 93, 94-95, 97 99-100 y 101 respectivamente.)
-. De la Entrevista tomada ante el Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana al ciudadano FRANCISCO JOSE ANTÓN, cédula de identidad número 8.641.093, quien estaba detenido para el día 03 de Junio de 2003 en el Retén Policial de la Zona No. 2 de Punto Fijo y declara haber escuchado la voz de una persona que otras que estaban allí detenidas referían como “KEVIN” en horas de la tarde de esa misma fecha (folios 91-92.)
-. De las anteriores entrevistas las misma se ven reforzadas con las declaraciones tomadas al ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, (folio 41-42) quien manifestó entre otras cosas que KEVIN lo llamó por teléfono el día martes 03-06-2003 pasada las tres de la tarde y le dijo que la policía se lo estaba llevando preso y que le avisara a la familia.
-.Así mismo observa este Tribunal de la declaración de la ciudadana MARLENE GARCIA DE MAVAREZ, titular de la cédula de identidad número 10.970.903 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón (folio 5), en su carácter de concubina del ciudadano que en vida respondiera al nombre de KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ, que en diversas oportunidades fue hasta el Comando de la Policía el día Martes 03 de Junio del año 2003 para verificar y preguntar por el ciudadano KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMECO se encontraba detenido en ese recinto policial, que se retiró a las nueve y media y que habló como a las ocho de la noche con el comisario ROJAS QUERO preguntándole que si KEVIN DOMÍNGUEZ y ANIBAL HERNÁNDEZ se encontraban detenidos en ese lugar manifestándole el mismo que no estaban. Igualmente, la ciudadana DIANI ALEJANDRINA HERNÁNDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 17.525.474, hija del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANIBAL HERNANDEZ, fue entrevistada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón en tres oportunidades y en la tercera de ella rendida en fecha 06-06-03 (folio 37), manifestó:
“Quiero agregar que yo luego de enterarme por los presos que estaban en la Comandancia que mi papá estaba preso y lo habían sacado a las tres de la mañana del día miércoles 04-06-2003, yo solicité hablar con FELIPE ROJAS QUERO, quien es el comandante de la policía y además según era amigo de mi papá y me permitieron hablar con el y pregunte que donde estaba mi papá, ya lo habían detenido y sacado en la madrugada de ese Comando y él me dijo que eso era mentira y que él nunca estuvo preso, también me dijo que si el hubiese estado preso lo hubiera llamado ya que según es muy amigo de él, yo le dije que habían testigos que decían que mi papá lo habían detenido y que el mismo lo sacó y lo golpearon y torturaron, ya que mi padre había sido detenido junto con otro muchacho de nombre KEVIN y de ahí lo habían sacado de la Comandancia y no lo habían vuelto a ver...”. (subrayado mio).
Se observa de los precitados elementos de convicción la actitud omisiva de dar información del Comandante de la Zona Policial No. 2, Sub Comisario FELIPE ROJAS QUERO en relación a la detención de los ciudadanos KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ y ANIBAL RODRÍGUEZ, sin que pueda de acuerdo a las máximas de experiencia comprender este Juzgador que la situación era desconocida por su persona por varias razones: era la máxima autoridad para el momento y los funcionarios adscritos a las Zona Policial No. 2 están bajo su supervisión y mando y ello incluye a los funcionarios que laboran en el Retén, así como los que están en servicio como patrulleros, máxime el hecho notorio de la rigurosa jerarquía y consiguiente subordinación que se establece en lo recintos policiales con respecto a la máxima autoridad; así mismo, los familiares de los hoy occisos, al menos en el caso de KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ se presentaron varias veces, por lo que obviamente la insistencia habría ameritado en un sano desempeño de las funciones la verificación de la detención, lo cual de acuerdo a la entrevista rendida ante el Ministerio Público por el Sargento Primero JOSE ISABEL PULGAR en su carácter de Jefe del Retén no sucedió, ya que manifestó que ningún superior solicitó información con relación a la detención de KEVIN, siendo esto a todas luces inaceptable si hubiese existido el interés de la información por el desconocida; los detenidos regulares del Retén Policial de la Zona No. 2 luego del 03-06-2003 manifestaban que el ciudadano conocido como KEVIN había estado allí y al menos si la máxima autoridad no tuvo conocimiento en el momento, bien podría luego de las distintas intervenciones del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo haber denunciado los hechos lo cual es obligatorio en el caso de los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones se impongan de posibles hechos punibles de lo cual no hay constancia; todo sin perjuicio de la circunstanciada entrevista rendida por la ciudadana DIANI HERNÁNDEZ GOMEZ la cual fue transcrita parcialmente y que consta en los (folios 39 y 40) de la presente causa, tales elementos de convicción, así como el análisis que de ellos se hace se consideran como fundados y suficientes para considerar que este imputado es autor o participe del delito que se le imputa.
En atención a otro de los imputados, estima igualmente este Juzgador que el Sargento Primero de la Policía del Estado Falcón JOSE ISABEL PULGAR, al haber estado de guardia en las instalaciones del referido Retén, estaba obligado a tener conocimiento del ingreso de los detenidos, máxime tratarse de un sitio de reclusión limitado en cuanto a espacio físico y dotado de una sola entrada operativa, además de haberse retirado alas seis, sin embargo al momento de ser entrevistado ante el Ministerio Público negó que alguna persona llamada KEVIN haya ingresado al Retén, aun cuando le conocía por haber estado recientemente detenido, considerando el Tribunal que son elementos de convicción fundados para estimar que el mismo es autor o participe del delito que se le imputa, amen que en la realización de la audiencia de presentación no aporto elementos para desvirtuar tales alegatos en su contra.
En lo que se refiere a los imputados funcionarios JACINTO ANTONIO ALDAMA (receptor), MIGUEL ANGEL GARCIA (recorrido) y GERSON ELY CUICA CHIRINO (recorrido), en el desempeño de esas funciones dentro del Retén de acuerdo a lo manifestado por el Sargento Primero JOSE ISABEL PULGAR y habida cuenta de que igualmente este último indicó que era el grupo de guardia para el día 03-06-2003, así como también la diligencia de investigación hecha constar en acta policial suscrita por los funcionarios JOSE VALOIS GAMEZ y ARGENIS SUARCE en su carácter de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (folio 104 y vuelto), igualmente estaban obligados a conocer del ingreso de al menos el detenido KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ y si bien no a todos se les solicitó información porque la ciudadana MARYIVI GREGORIA MAVAREZ antes mencionada (folios 5-8), indicó que había sido atendida por un funcionario en la taquilla, los mismos estaban forzados a recibir a los detenidos con boleta de traslado, ingreso, orden de aprehensión, oficio, procedimiento flagrante o cualquier otro mecanismo licito y hacerlo constar por cualquier medio, sin embargo no existe constancia de ello, siendo tales circunstancias consideradas como fundados elementos de convicción para considerarlos como autores o participes del delito que se les imputa.
Por lo demás es del conocimiento que los referidos ciudadanos están al servicio del Estado como Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Falcón y que presuntamente con su conducta impidieron el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de al menos el ciudadano KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMECO, ya que es la única de las dos personas para ese momento desaparecidas que fehacientemente fue vista en la sede del Retén Policial de la ciudad de Punto Fijo el día 03-06-2003, fecha que por cierto coincide de acuerdo a las actas con la última vez que fue visto con vida, ya que la próxima vez que fue visto fue en forma de cadáver junto al cuerpo también sin vida del ciudadano ANIBAL HERNÁNDEZ, que serían los otros presupuestos necesarios para que se configure el delito. Insistiendo que con su conducta desplegada impidieron el ejercicio de los derechos constitucionales de al menos KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ, ya que no pudo acceder a un debido proceso en virtud de su detención, ya que no fue conducido ante una autoridad judicial, tampoco pudo ser objeto de la protección que diligentemente el estado venezolano interpuso por conducto de la Defensoría del Pueblo mediante la acción de ampara en la modalidad de Habeas Corpus, así como tampoco tuvo el ejercicio de sus derechos constitucionales mediante el respeto de la garantía mas importante como fue el derecho a la vida, porque todos estos derechos fueron obstaculizados debido al no reconocimiento de la detención y a la negación de la información sobre el destino del mismo. Considerando el Tribunal que los aludidos funcionarios cada uno en su función participaron presuntamente en la privación ilegítima de la libertad de al menos el ciudadano KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ, ya que permitieron el ingreso al Retén Policial del ciudadano en las precitadas circunstancias y no informaron de oficio o a petición de parte aun cuando a algunos les fue requerido sobre tal detención, impidiendo de esa forma los derechos constitucionales de la forma antes mencionada. Por lo que este Tribunal adminiculando cada una de las probanzas que constan en las referidas Actas Policiales antes mencionadas y con ocasión al procedimiento de presentación de los hoy imputados, arroja de forma indefectible elementos de convicción ratificado en las referidas actas, que constituye específicamente la comisión del delito, vale decir, considerando éste juzgador, tales circunstancias como, elementos de Convicción que hacen estimar la presunta participación efectiva de los mismos en el hecho punible que se les reprocha, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidencia el contenido de las referida actas, elementos de convicción DEFINITIVOS Y CONTUNDENTE.
Así mismo de las declaraciones de los imputados en audiencia, se puede inferir la inverosimilitud de las mismas, conclusión ésta que se infiere por la utilización de una Máxima de Experiencia y las reglas de la Lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tales declaraciónes que riela en el asunto opera en contra de los Imputados, constituyendo las mismas elementos de convicción mas, que aprecia éste Juzgador para estimar la participación efectiva de los mismos como presuntos autores o por lo menos participes del hecho que hoy se les reprocha, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del articulo 250 Ejusdem.
Sin embargo, y como quiera que por las motivaciones antes explanadas, se encuentran llenos dos de los presupuestos del Artículo antes referido para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, según lo dispuesto en el mencionado artículo 250 Ejusdem, aún falta por acreditarse fehacientemente el tercer presupuesto para la viabilidad de la supramencionada medida, contenida en el numeral tercero del referido artículo; las cuales se relacionan estrechamente con dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular, como lo son el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad durante el Proceso, según lo determinan los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, este Tribunal observa que si bien es cierto que la Pena a imponer por el Delito de Desaparicion Forzada de Personas previsto en el articulo 181-A del Codigo Penal, que senala:
"La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.
El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.
La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.
Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes".
El cual es precalificado a los Imputados merece una Pena Privativa que supera los Diez años, no es menos cierto que al folio 151 y su vuelto del presente Asunto, riela escrito, suscrito por los Funcionarios imputados, quienes a través de sus defensores privados se ponen a derecho ante este tribunal Tercero de Control en funciones de guardia en fecha 13-06-03, circunstancia esta que este Juzgador aprecia en cuanto al Peligro de Fuga, ya que dichos Ciudadanos con su presentación voluntaria y espontánea evidencian que han de someterse al proceso, aunado a ello, que no existe obstaculización alguna que pueda incidir en la investigación, así como que no consta lo contrario en actas, que los imputados no posee antecedentes penales ni probaciónarios, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual de los mismos, a tenor del presupuesto de apreciación del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . A su vez, existen insertas en actas, unas direcciones de residencia fija que manifestaron tener los mismos en este Estado Falcón, aunado a ello a que es del conocimiento público que fungen como funcionarios policiales adscritos a la comandancia de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, hacen estimar a éste Juzgador, que los hoy imputados tienen suficiente arraigo en ésta localidad, determinado el mismo por una residencia habitual, como para sustraerse deliberadamente del presente proceso, circunstancias éstas que aprecia para estimar la verificación en el presente caso, del presupuesto de apreciación del numeral uno del artículo 251 Ejusdem; lo que en resumidas cuentas estima para dar por sentado en el caso in Comento, que a pesar de estar llenos los extremos del numeral primero y segundo no hay una estimación en el peligro de Fuga de los imputados por cuanto los mismos se pusieron a derecho voluntariamente, aunado a ello que están en la disposición de no obstaculizar la justicia, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 252 del COPP; tal posibilidad de Peligro de Fuga se aminora considerablemente, tomando en cuenta tales circunstancias de arraigo preceptuadas en el numeral primero del referido artículo 251 Ejusdem. A su vez, tomando en cuenta los dos presupuestos de apreciación para estimar el Peligro de Obstaculización a tenor de lo pautado en los numerales uno y dos del artículo 252 Ejusdem, éste Juzgador no considera acreditados ninguno de ellos, y en consecuencia satisface dictando otra medida a los Imputados, dejando sin efecto la orden de aprehension que existe en su contra dictada por el Tribunal Primero de Control, por cuanto los mismos se pusieron a derecho ante este Tribunal, desvirtuandose la finalidad de dicha orden con la realizacion de la audiencia de presentacion para escuhar a los imputados llevada a cabo en esta fecha, y así se Decide
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho Decretar: Primero: Improcedente la solicitud de nulidad de actas interpuesta por la defensa en la realización de la udiencia.. Segundo: Deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Cotrol en fecha 10 de Junio del corriente. Tercero: Impone la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 en su ordinal 1° concatenado con el ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en El Arresto en la Comandancia General de Policia bajo la vigilancia y custodia de su Comandante Lic. Oswaldo Rodriguez Leon, quien debera informar al Tribunal Primero de Control sobre el estricto cumplimiento de la medida impuesta, a los Ciudadanos Subcomisario Felipe Rojas Quero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.513.065, Comandante de la Zona Policial N° 2 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Sargento Primero José Isabel Pulgar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.522.528, adscrito a la Zona Policial N° 2 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Cabo Segundo Jacinto Antonio Aldama, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.529.659, adscrito a la Zona Policial N° 2 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y los Distinguidos Miguel Ángel García, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-11.141.568, adscrito a la Zona Policial N° 2 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y Gerson Ely Cuica Chirino, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-13.084.834, adscrito a la Zona Policial N° 2 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al cual se les reprocha la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, en perjuicio de los Ciudadanos hoy Occisos KEVIN DOMINGUEZ Y ANIBAL HERNANDEZ, delito previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal. Asi mismo se ordena oficiar al Ciudadano comandante del Destacamento N°42 con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcon, alos efectos de que se sirva dar vigilancia al cumplimiento de la medida impuesta a los imputados en la Comandancia Policial, informando al Tribunal Primero de Control sobre el estricto cumplimiento de la misma. Como tambien se insta al Ministerio Público a la vigilancia cuantas veces lo desee del cumplimiento de la medida acordada por este tribunal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal Primero de Control de Este Cicuito Penal a los efectos de ley correspondientes. Cúmplase, Diaricese, Publiquese Registrese.-
EL JUEZ ., La Secretaria
ABG. Eudis Orlando Alvarez Vargas Abg. Mariela Morillo