REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000571
ASUNTO : IP11-S-2003-000571

Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación del imputado el Ministerio Público y la defensa, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados, en los siguientes términos:

-I-

El Tribunal observa que en fecha 07 de Junio de 2003, fue aprehendido el ciudadano JOSE ANGEL GOTOPO, venezolano, natural de Jadacaquiva, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.582.053, nacido en fecha 18-5-60, de 43 años de edad, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Parroquia Jadacaquiva, calle principal, casa S/N, de color blanca, adyacente a la plaza principal, hijo de Blanca Gotopo García y Pedro Gómez (+), de acuerdo a acta policial de la misma fecha elaborada por funcionarios adscritos a la Zona 7, Destacamento No. 71 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, luego de que se presentara ante ese comando dicho ciudadano portando un destornillador, manifestando haber agredido a otro ciudadano de nombre EGLE ANTONIO LUGO y habiendo verificado lo manifestado constatando en el sitio del suceso que se encontraba una persona lesionada.

Celebrada como fue la referida audiencia de presentación, el Ministerio Público solicito la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano José Ángel Gotopo, por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se subsume en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, evidentemente no prescrito, que merece pena privativa de libertad y que por la pena se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del Artículo 251 ejusdem, igualmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y consignó actas de investigación

La Defensa por su parte manifestó luego de que el imputado se acogiera al precepto constitucional lo siguiente:

“vista (sic)las actuaciones, específicamente el acta policial con la que se inicia la presente causa y el escrito de presentación, y visto que de las mismas se desprende que el ciudadano se presento personalmente sin que lo hayan tenido que buscar, no evadiendo de ninguna manera la justicia, independientemente que el haya o no sido. Y por lo cual solicito se le otorgue al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo”

-II-


De actas se verifica que los funcionarios policiales luego de efectuar la aprehensión se dirigieron hasta el sitio del suceso localizando una persona herida, la cual procedieron a trasladarla hasta el ambulatorio de la localidad donde el médico de guardia apreciando herida punzante en la cabeza, traumatismo craneal y herida cortante de 1,5 centímetros en hemitorax, así mismo, consta acta policial suscrita por los funcionarios RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JESUS RAFAEL MELÉNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón entre otras cosas la practica de diligencia de inspección de cadáver y la identificación del mismo la cual corresponde a la persona que en vida respondiera al nombre de EGLE ANTONIO LUGO LUGO, así mismo cursa en el asunto acta de inspección en la morgue número 1145 suscrita por los mismos funcionarios donde describen las características y las heridas que presenta el cadáver y la inspección al sitio del suceso reflejada en acta número 11463, elementos que sirven para constatar el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando el Tribunal que la precalificación fiscal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple se adecua a los hechos, los cuales a su vez adminiculados al contenido del acta policial de aprehensión y del acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VALDEZ, quien afirma haber estado presente cuando el ciudadano JESUS GOTOPO lesionó con un destornillador al ciudadano EGLE LUGO, se reputan como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del delito que se le atribuye; de igual manera confluye en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga por las circunstancias del caso particular, estando representado por la magnitud del daño causado materializado por la perdida de una vida humana, igualmente la conducta predelictual del imputado según se observa del acta policial de fecha 08 de Junio de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde constan dos registros policiales previos del mismo y la pena que pudiera llegarse a imponer, que evidentemente es de una entidad considerable. Considerando el Tribunal que se encuentran verificados los extremos necesarios para que opere la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y con respecto a la solicitud del Defensor en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva este Juzgador considera que si bien es cierto que el imputado se presentó ante la autoridad policial informando que había agredido a una persona, no es menos cierto que para ese momento se trataba de unas lesiones sin que se conociera el resultado muerte, así mismo de acuerdo a lo manifestado por el único testigo entrevistado para este momento, el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol de acuerdo a lo cual el Tribunal no puede determinar si la conducta de entregarse fue una actitud normal o provocada por la ingesta alcoholica, de igual forma el imputado posee otros registros policiales de acuerdo a lo cual la imposición de una medida cautelar sustitutiva se aprecia como poca garantía para el procesamiento, por consiguiente este Tribunal estima que lo conducente es decretar la medida solicitada por el Ministerio Público.

-III-

En consecuencia y por los fundamentos antes expresados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ANGEL GOTOPO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EGLE ANTONIO LUGO. Se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. remítase igualmente las actuaciones que conforman la causa al archivo y a la Fiscalía Sexta. Notifíquese a las partes.

El Juez de Control,


ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA


La Secretaria,



ABG. RITA CACERES