REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000589
ASUNTO : IP11-S-2003-000589

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la presente sala de Audiencias, de cuyas exposiciones se pueden extractar que;
por un lado, la Representación Décima Quinta de la Vindicta Pública representada en éste acto por la Abogada MEURY LEIDENZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar solicita sea Decretada por éste Despacho, medida cautelar sustitutiva prevista en el Art. 256 del COPP, en contra del imputado RIXTO JAVIER GODOY por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal vigente, toda vez que fue sorprendido y aprendido en situación de flagrancia, en las afueras del Supermercado Cada sustrayendo en compañía de una mujer que huyo en un taxi, presuntamente, varios desodorantes ofrecidos en venta en los distintos exhibidores del interior de dicho supermercado.
Por otro lado la defensa representada en este acto por el defensor Público Quinto, abogado GABRIEL ESPAÑA se adhiere totalmente a la solicitud fiscal.

MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Pública, es prudente realizar las siguientes motivaciones:

- Del Acta Policial de fecha 11 de Junio del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales, JOSE LUIS MARTINEZ MORREL Y JUAN FIERRO, se desprende; que en esa misma fecha siendo las 6 y 40 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en la Av. Falcón de Judibana, cuando reciben comunicación radial indicando la misma que se estaba verificando un hurto en el Supermercado Cada, ubicado en la misma urbanización, por lo que se dirigieron al mencionado establecimiento avistando a un ciudadano que perseguía a otro en las afueras del mencionado establecimiento, por lo que dicha comisión procedió a detener al perseguido, identificándolo como RIXTO JAVIER GODOY, mientras el otro ciudadano (perseguidor) quedare identificado como MILTON JENKY MORALES GOTIA, el cual manifestó ser subgerente del mencionado establecimiento comercial, indicándole a los funcionarios que el perseguido en compañía de una ciudadana, habían sustraído varios desodorantes marca Gillete, y al verse sorprendido procedieron a evadirse del lugar, dejando abandonado 16 desodorante de la mencionada marca en el interior del local, logrando huir solo la ciudadana en un taxi vinotinto tipo corsa, no así el perseguido. Así mismo de la mencionada Acta se desprende que fueron efectivamente puesto a disposición de la mencionada Comisión Policial 16 desodorantes, 15 marca Gillete y uno marca Lady Speed Stick , abandonados en el interior del establecimiento comercial presuntamente por el hoy imputado RIXTO JAVIER GODOY en compañía de la otra persona.
Se evidencia en el contenido de la mencionada Acta, la comisión efectiva de un hecho punible en situación de flagrancia, perseguible de oficio cuya acción no se encuentra prescrita y merecedor el mismo de pena privativa de libertad a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del Art.250 del COPP, en relación con el Art. 248 ejusdem; encuadrable a criterio de este juzgador específicamente en una de las topologías delictuales agravadas, del tipo penal rector de hurto, específicamente en el numeral cuarto del Art. 454, y no como precalifico el Ministerio Publico como HURTO SIMPLE (tipo penal rector), toda vez que la comisión de este tipo delictual opero en un lugar abierto al publico y por arte de destreza o astucia del agente, siendo que por ende este juzgador se aparta de la precalificación fiscal, inicialmente imputada. A su vez del contenido de la mencionada acta policial se evidencia un fundado elemento de convicción a tenor de lo exigido en el numeral segundo del Art.250 del COPP indicativo de la participación activa de los imputados en la comisión del hecho, en virtud de haber sido aprendido por los funcionarios policiales, en situación de flagrancia, después de haber sido sorprendido y perseguido por el subgerente de la mencionada empresa sustrayendo los artículos en cuestión del interior del supermercado.
- Del Acta de denuncia suscrita por el ciudadano MILTON JENKY MORALES GOTILLA en su carácter de subgerente de la empresa denominada Supermercado Cada Judibana, se desprende que en efecto fue avisado por un empleado del mencionado establecimiento que observo a un ciudadano de piel blanca de contextura fuerte quien bestia pantalón Jean azul, y franela verde que se encontraba en el pasillo destinado al área de cosméticos en compañía de una ciudadana, metiéndose varios desodorantes en el bolsillo, siendo que los mismos al verse sorprendido, salen corriendo el supermercado hacia la calle, dejando una cantidad del 16 desodorantes en una cesta que cargaban para disfrazar una compra en el interior del local, procediendo este (subgerente) a perseguir al sujeto que sale corriendo conjuntamente con la dama y sugiriéndole al empleado que llamara de inmediato a la policía, mientras que este logra detener al perseguido quien al verse detenido le trata de hacer entrega a el, de un desodorante que aun portaba entre sus ropas, manifestándole que lo iba a cancelar, llegando de seguidas una comisión policial que en definitiva lo identifico y después lo detuvo, mientras que la ciudadana que lo acompañaba logro huir a bordo de un taxi tipo Corsa de color vinotinto.
Del contenido de la mencionada acta se evidencia; además de la ratificación en cuanto a la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena de privación de libertad a tenor de lo exigido en el numeral primero del articulo 250 del Copp; otro fundado elemento de convicción mas en contra del hoy imputado, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del articulo 250 del Copp, que versa en el hecho de haber sido sorprendido y posteriormente aprehendido por el denunciante en situación de flagrancia sustrayendo varios artículos que expenden en el mencionado establecimiento, específicamente unos desodorantes, de los cuales uno de ellos, que aun portaba el imputado entre sus ropas, fue ofertado por este su pago para evitar así que lo procesaran penalmente por el hecho cometido.
Con respecto al tercer presupuesto para la verificación de la Medida Cautelar solicitada, atinente específicamente al peligro de fuga o el de Obstaculización exigido en el numeral tercero del articulo 250 del Copp, es evidente que por la actitud omisiva y reticente del hoy imputado a declarar en esta sala, así como por la naturaleza del delito que considera este Juzgador cometido, atinente al Hurto con destreza, en el cual prela la habituabilidad del agente para cometer este tipo delictual de forma reiterada, incide de forma clara en su comportamiento en el eventual proceso penal que apenas se inicia en su contra a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral cuarto del articulo 251 del Copp, como circunstancia apreciable para estimar el Peligro de Fuga en el caso in comento. Por tanto, y como quiera que por las motivaciones antes explanadas, se encuentran llenos todos los extremos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal es viable entonces la aplicación efectiva de lo preceptuado en el articulo 256 del COPP, que comporta la imposición para el imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva, en cualquiera de sus nueve numerales, así se Decide.

DISPOSITIVA


Por tanto, por todos los razonamientos antes explanados , este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, Decreta la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256, en sus numerales tres y Cuatro, que comporta la presentación por ante éste Tribunal, cada ocho días por ante la sede de este Tribunal de Control en horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 PM, y la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Falcón; al imputado RIXTO JAVIER GODOY, venezolano, de 29 anos de edad, cedulado con el numero 11.284.236, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la casa numero 08, sector cinco de la urbanización San Felipe en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del mismo del Delito de Hurto Simple, precalificado así por el Ministerio Publico y de la cual este despacho disiente, previsto y sancionado el mismo, en el artículo 453 del Código Penal Vigente y así se Decide.. Librese la correspondiente Boleta de excarcelación del Imputado, con oficio a la Comandancia de Policía, de la Zona policial numero dos, y así se Decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. GLAYZA REYES