REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000590
ASUNTO : IP11-S-2003-000590
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra Abog. Kleidys Díaz Marín, en su carácter de Fiscal DECIMA QUINTA , del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcon extensión Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado Javier Ramón Sánchez, a quien se le atribuye la comisión de un delito Hurto Calificado, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Copp.
Oídas a su vez como lo fue la defensa del imputado, en vista de la abstención de éste de dar declaración alguna en esta Sala de Audiencia, representada la misma por el abogado GABRIEL ESPAÑA en su carácter de Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de éste Circuito, el cual soslicita para su defendido una Medida Cautelar menos Gravosa que la de Privación de libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Copp. En atención a las solicitudes antes expuestas éste Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones;
- Del acta de Entrevista y denuncia del rendida por el adolescente EDUARDO DE JESUS DAVILA MARIN, de fecha 11 de junio del año en curso, se desprende; que en esa misma fecha siendo las cinco treinta de la tarde, venía llegando él a su casa de residencia en la calle Las Delicias, casa S/N en Caja de Agua, al lado del Instituto Educativo Paraguana Privado, y se encuentra en el interior de la misma a un sujeto que vive muy cerca en ese sector a quién él conoce como Javier y lo apodan "Concha e Huevo", quién al parecer ingreso en la misma, fracturando una lamina de asbesto del techo de la cocina, consiguendolo éste tratando de sustraer del interior de su residencia un equipo de sonido y un par de botas pertenecientes a su hermana, por lo que de inmediato lo agarró y se enfrento a éste a golpes, siendo que éste (hoy imputado) se pudo safar de él, y salió en velóz carrera con los objetos antes mencionados siendo inmediatamente capturado en las afueras de su residencia por funcionarios policiales, con lo objetos sustraídos. Se evidencia del contenido de la mencionada acta, la comisión; en situación de flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Copp en su cuarto supuesto; de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y merecedor a su vez de pena de privación Judicial de Libertad, a tenor de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp, encuadrable el mismo en el tipo penal sustantivo de hurto calificado en la modalidad de fractura previsto y sancionado en el numeral cuarto del artículo 455 del Código Penal Vigente, en virtud del trastorno ocasionado a la lamina de asbesto del techo de la cocina, en la residencia en la que se perpetro el hecho, presuntamente por el imputado, techo éste compuesto de material solido que funge como protección y resguardo a la propiedad.
A su vez, se evidencia del referido contenido de la mencionada acta de denuncia, un elemento de convicción fundado que se ereputa en contra del imputado de marras, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, consistenmte en el hecho de que el mencionado denunciante y testigo presencial a la vez de los hechos hoy controvertidos, conoce al hoy imputado incluso por su nombre, y con el cual tuvo un enfrentamiento a puños luego de sorprenderlo en la comisión de flagrante delito de hurto, en el interior de su residencia tratando de sustraer un equipo de sonido y un par de zapatos pertenecientes a su hermana, por lo que sinduda alguna tal aseveración del denunciante y testigo presencial a su vez de los hechos antes narrados, indican ndefectiblemente, la participación del hoy imputado en calidad de autor material en los hechos que le están siendo reprochados por la representación Fiscal.
- Del acta de entrevista suscrita por el ciudadano WILFREDO RAMON POLANCO MARIN, aunado al acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios polciales EDIXON CASTRO y HECTOR SEGOVIA, ambos dascritos a la Brigada de Orden Público de las fuerzas armadas Policiales del estado. ambas de fecha 11 de Junio del año en curso se desprende, que el mencionado testigo, al momento de estar éste llegando de su lugar de trabajo se encontró que al frente de la casa de su tía, en la calle las Delicias del Sector Caja de Agua al lado del Instituto Paraguana Privado, con una comisión de la policía, a la cual le preguntó que sucedía, manifestandole éstos (funcionarios) que habían sorprendido en situación de flagrancia a un ciudadano tratanto de llevarse un equipo de sonido marca "AIWA" y un par de zapatos marca "ESQUICHER" del interior de la residencia de su tía, pero que el hijo de la víctima se enfrentó a puños con éste (imputado), por lo que el aprehendido saliera herido en la cabeza , y fuera capturado a escasos veinte metros en el exterior de la casa, por los funcionarios policiales antes mencionados. A su vez, el mencionado testigo al acercarse a la patrulla a ver quién era el aprehendido, manifesto conocerlo con el nombre de JAVIER SANCHEZ, alias "CONCHA E HUEVO", manifestando a su vez a la comisión policial, que éste sujeto se había introducido con anterioridad en varias casas del sector manteniendo en zozobra a los vecinos de allí, describiendolo como un sujeto flaco, de piel morena, de pelo de color negro abundante, y al que le faltan varias piezas dentales. De tal contenido referido especifícamente a la declaración del testigo referencial de loas hechos, aunado al contenido del acta policial de aprehensión del imputado se evidencia, indiscutiblemente otro fundado elemento de convicción en contra del hoy imputado, que lo constituye la concordante relación entre ambas, atinente a la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrante delito de hurto, con los obejtos sustraídos del interior de la residencia de la víctima, vale decir, un equipo de sonido marca "AIWA" y un par de zapatos marca "ESQUICHER", así como la mención de que el mencionadao imputado al parecer fue sorprendido por el hijo de la víctima en el interior ed dicha residencia sustrayendo los referidos artículos propinandole éste al parecer, varios golpes que le produjeron una lesión en el cabeza al hoy imputado, evidenciable la misma en ésta Sala de Audiencia, lo cual indica su participación activa en el hecho criminoso que le reprochan. A su vez, se evidencia del contenido de la declaración del mencionadao testigo referncial, que conoce al imputado de nombre y apellido, y lo describe con unas caracteristiriscas fisonomicas concordantes a las que precisamente éste presenta según constata de forma visual éste Juzgador en la sala, a saber, pelo negro abundante, de piel morena, flaco y con la falta de varias piezas dentales, lo cual indica otro fundado elemento de convicción atinente a la identificación del mismo como participante en calidad de presunto autor material del hechop que hoy le reprocha el Ministerio Publico, que no es otro que el Hurto Calificado.
Con respecto a la acreditación del tercer presupuesto para la procedencia de una Medida Cautelar cualquiera sea su naturaleza, atinente al las Circunstancias de peligro de Fuga o el de Obstaculización, en tibunal considera acreditadao en el caso in comento el peligro obstaculización, en virtud de la cercanía de la dirección de residencia del imputado con respecto a la de las víctimas y los testigos presenciales del hecho, llegando a ser practicamente vecinos, segun se evidencia del acta de audiencia Oral de presentación levatada al efecto, trayendo ello como consecuencia la eventual influencia que podría ejercer éste en virtud de la facilidad de acceso de éste con las mencionadas víctimas y vecinos, para que éstos se comporten omisivos o reticentes pra con la continuación del transcurso del presente proceso instaurado en su contra, a tenor todo ello de lo conpemplado men el numeral segundo del artículo 252 del Copp, siendo que consecuencialmemnte se estima fehacientemente el Peligro de obstaculización en la presente Causa a tenor de lo exigido en el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem.
Ahora bien, acreditados como en efecto se encuentran los tres presupuestos del artículo 250 para el decretop de la medida de prrivación antes solicitada por la Representación fiscal, considera éste Juzgador que tomanto en cuenta que el hoy imputado, según se desprende de actas, no tiene una mala conducta predelictual, y puede perfectamente satisfacerse la necesidades para el juzgamiento de éste con el otrgamiento de una medida Cautelar menos gravosa que la de privación, en atención a su vez al caracter de excepcionalidad que tiene la aplicación de ésta medida Privativa, y al carácter general que tiene el juzgamiento en libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 9 y 243 del Copp, siendo que en atención a esas necesidades de juzgamiento penal en el caso in comento, podría satisfacerse las mismas perfectamente, con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la Privación de Libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 Ejusdem, decretando en éste mismo acto la Medida cautelar sustitutiva atinentes a las modalidades previstas en los numarales tres y cuatro del mencionado artículo, y así se decide,
En consecuencia, por lo antes expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Medida Caulelar Sustitutiva en las modalidades previstas en los numerales tres y cuatro del artículo 256 del Copp, que comportan la presentación periodica cada ocho días por ante la sede de éste Tribunal Segundo de Control, y la Prohibición de Salida de la Península de Paraguana, al imputado JAVIER RAMON SANCHEZ, quién es venezolano, mayor de edad, oficio indefeinido, indocumentado y residenciado en la calle Lsa delicias, casa S/N del sector Caja de Agua de ésta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del mismo del delito de Hurto Calificado en la modalidad de Fractura, previsto y sancionado en el numeral Cuarto del retículo 455 del Código Penal Vigente, y saí se decide. A su vez, se decreta;
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado Javier Ramón Sánchez, titular de la cédula NºINDOC, residenciado en Calle las delicias, casa s/n, sector caja de agua, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3 Y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que el procedimiento a aplicar en el presente asunto es el Procedimiento Ordinario previsto en el Libro segundo de nuestra Normativa Penal Adjetiva Vigente.
Notifíquese a las partes de la públicación del presente auto. Líbrese oficio al Comando de la Zona Policial Número dos . Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Naggy Richani
La Secretaria.
Abg. Glaiza Reyes Medina