REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000591
ASUNTO : IP11-S-2003-000591
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la presente sala de Audiencias, es prudente resaltar en capitulo separado adjunto al presente auto, lo hechos que generaron la presente solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el articulo 256 en cualquiera de sus modalidades, contra los imputados NORVIS JOSE LEAL MORALES y ARMANDO GUILLERMO SALAZAR, por la presunta comisión de ambos del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado e l articulo 453 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral de fecha 26 de Diciembre del año en curso, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, abogada MEURYS LEONOR LEIDENZ, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar Sustitutiva contra los mencionados imputados por la presunta participación de ambos en el Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del C.P, en perjuicio del ciudadano PABLO SIMON PETIT, en virtud de haberse sorprendido a los mismos en fecha 13 de Junio del ano en curso, caminando en la calle Granada con Central del Barrio Antonio José de Sucre, con una ventana de aluminio dorado con su protector, recién sustraída la misma, de una vivienda en construcción en el mencionado sector, propiedad del ciudadano PABLO SIMON PETIT CARRASQUERO, luego de ser avistados en ejecución del mencionado hecho por una vecina y hermana a la vez, de la hoy victima, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el articulo 250 del Copp. Por su parte la Defensa Pública Quinta, representada en éste acto por el abogado GABRIEL ESPANA, se adhiere totalmente a la solicitud fiscal, en cuanto al otorgamiento de dichas Medidas Cautelar a sus defendidos mientras continué la investigación por parte del Ministerio Público.
CAPITULO II
MOTIVA
En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Pública, es prudente, realizar las siguientes motivaciones;
- Del Acta de Denuncia interpuesta en esa misma fecha por la víctima PABLO SIMON PETIT CARRASQUERO, aunada con el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios policiales JOSE CARRERA, JAVIER BLANCO y JEAN PRIMERA se desprende; que en efecto en esa misma fecha siendo la tres horas treinta de la tarde, se presento en la en la sede de la Zona Policial numero ocho destacamento ochenta de la policía del estado a interponer formal denuncia contra personas desconocidas que ese mismo día fueron avistadas por su hermana de nombre BELKYS DE PETIT, en una casa en contracción que tiene en la calle Nueva Granada del Barrio Antonio José de Sucre, llevándose una ventana de aluminio que estaba instalada en la mencionada vivienda en construcción, por lo que se dirigió al lugar y efecto verifico que faltaba la ventana de aluminio del lado este de la casa con todos sus accesorios. Se evidencia del contenido de la mencionad acta de denuncia, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuta acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del articulo 250 del Copp, encuadrable el mismo en una tipología delictual agravada del tipo penal sustantivo rector de Hurto, en este caso, el atinente al numeral octavo del articulo 454 del Código Penal de Hurto Agravado, y no como lo precalifica la Representación Fiscal atinente articulo 453 de Hurto Simple, en virtud de que las ventanas hechas de estos materiales sólidos, son usadas por costumbre para resguardo, ventilación y embellecimiento de las residencias, siendo instaladas las mismas en el exterior de las residencias manteniéndose así expuestas la confianza publica. Por otra parte el contenido de la presente acta de Denuncia de la Víctima, relacionada intrínsicamente con l acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra de los hoy imputados, atinente el mismo al hecho de la aprehensión de los mismo en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el ultimo supuesto del articulo 248 del Copp, con la ventana de aluminio denunciada como sustraída por la victima, además en la misma calle en la cual posee la vivienda la mencionada victima, lo que indiscutiblemente indica la participación efectiva de estos en el hecho criminoso que hoy les reprocha el Ministerio Publico a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado articulo, llenándose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
- Con respecto al tercer presupuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido articulo 250 del Copp, comportando ambas dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos artículos 251 y 252 del COPP, respectivamente; es importante destacar que en el caso in comento y por la inocuidad de la pena a la que podrían ser condenados los imputados de ser encontrados culpables de la comisión de tal hecho delictivo (HURTO SIMPLE, Articulo 453 del CP), no estima este Juzgador Peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo además a que no consta en actas, que alguno de los imputados de marras posea algún antecedente penal o policial por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual de ambos, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 251del COPP. Mas sin embargo de las direcciones aportadas por ambos en audiencia, se evidencia la cercanía de su residencia en relación a la residencia de la testigo presencial de los hechos BELKIS DE PETIT, proporcionando tal circunstancia a los hoy imputados, mayor facilidad de acercamiento y accesibilidad a la mencionada testigo, lo que indudablemente podría influenciar en la misma para que se comporte de forma omisiva o reticente en e transcurso de la Fase Investigativa del presente proceso que apenas se inicia, a tenor todo ello de la preceptuado en el numeral segundo del articulo 252 del Copp, estimándose así de sobremanera eventual Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente proceso, llenándose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos fácticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Copp, es por lo que este Juzgador considera procedente y a lugar la solicitud planteada de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a tenor de lo previsto en l articulo 256 del Copp, en cualquiera de sus numerales, y así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, atinente la misma al Arresto Domiciliario con visitas periódicas de los funcionario policiales, a los fines de verificar el cumplimiento de la misma, a tenor de lo preceptuado en el numeral primero del Articulo 256 del Copp, a los imputados NORVIS JOSE LEAL MORALES y ARMANDO GILLERMO SALAZAR, quienes son Venezolanos, mayores de edad, residenciado el primero en el Barrio Ezequiel Zamora , calle 7,casa numero 63, mientras que el segundo de los nombrados en la casa numero 10 del Sector dos del la Urbanización Antiguo Aeropuerto ambas en esta ciudad de Punto Fijo, y cedulados con los números 15.385.444 y 14.802.973 respectivamente, por la presunta comisión de ambos del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, amen de que este Juzgador considera que el tipo delictual que se desprende de las actas del presente asunto pertenecen a la misma tipología penal sustantiva imputada, pero en su forma agravada, específicamente el numeral octavo del articulo 454 Ejusdem, y así se Decide.
Libérense los respectivos oficios a la comandancia de la Zona Policial Numero 2 a los fines de verificar periódicamente en la residencia de los hoy imputados, e informar a este despacho si los mismos están cumpliendo a cabalidad la Medida Cautelar hoy impuesta.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES