REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000603
ASUNTO : IP11-S-2003-000603


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público en fecha 16-06-03 corresponde al Tribunal decidir sobre la solicitud de orden de aprehensión de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dirigida contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad N° V-9.583.884, de cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 06-02-63, de estado Civil Casado, Alfaveta, de Profesión u oficio mecánico, residenciado en: Punta Cardón, Calle Cardón Grande, Casa N° 66, Frente a la Carnicería Colina, del Estado Falcón, ALVARO LUIS BARRERO CARRASQUERO, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 21-11-83, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio albañil, residenciado en Punta Cardón, Sector Santa Rosa, Cardón Grande, Casa Sin Número, al lado del Taller de Mecánica CHENDO del Estado Falcón, YOVANNY ANTONIO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad N° V-14.226.009, de Veintiseis (26) años de edad, nacido en fecha 25-02-77, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Punta Cardón, Sector los Rosales, Calle N° 07, Avenida 07, Casa N° 07, del Estado Falcón y JHONATHAN JESUS MARQUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad N° V-17.136.792, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 14-10-82, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio herrero y residenciado en Punta Cardón, Sector los Rosales, Calle 06, Casa N° 06, del Estado Falcón. en los siguientes términos:
-I-

Se sigue investigación penal signada ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el Estado Falcón con el número 11-F15-0823-03, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde aparecen como victimas los ciudadanos MARYORI DUMON DE ZAVALA y el ciudadano DURAN RAMÍREZ UBALDINO, de acuerdo a los hechos suscitados aproximadamente a las 9:45 ante meridien del día 13-06-2003 en la residencia de la ciudadana MARYORI DUMON DE ZAVALA, ubicada en la vía Santa Ana, sector la Gloria, casa sin número, detrás de la Iglesia Evangelica Luz Admirable,
“Estábamos sentados en el frente de mi casa mi esposo, mi hermano y yo, cuando de repente llegó Yovanny y llama a mi esposo, mi esposo y mi hermano se van a hablar con el y de repente salen cinco mas del carro llegó y encañonan a mi esposo y a mi hermano y me dice que le busquen los reales yo me meto para dentro y le saco los reales que tengo y ellos tienen a mi esposo y a mi hermana tirada en el suelo y nos decían que si nos pegábamos atrás nos mataban y que si éramos nosotros los que le echamos paja con la policía cuando robaron los burros yo le dije que no y se fueron con los reales. Es Todo”. A preguntas formuladas manifestó conocer a Yovani Martinez Guanipa y lo describió como alto, relleno, catire, vestía una chaqueta y un pantalón de blue jeans.

Igualmente de acuerdo a los hechos suscitados en la residencia del ciudadano DURAN RAMÍREZ UBALDINO, ubicada en la vía Santa Ana, Sector La Luz, casa sin número por detrás del Abasto el Parador, quien mediante denuncia escrita interpuesta ante la División de Investigaciones Penales de la Zona No. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“A eso de las 10:30 de la noche del día de ayer entraron a mi casa que tengo una parrillera en un carro tres encapuchados armados y mandaron a tirar al suelo a las personas que estaban allí y me pidieron que le diera los reales y como no tenía reales se me llevaron un Discman y cuando iban saliendo echaron tres plomazos adentro”. A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera: 3ra Pregunta: Diga usted que le sustrajeron de su casa? CONTESTANDO: Un Discman; 4ta. Pregunta Diga usted las características del vehículo? CONTESTANDO: un LTD, de color Blanco, sin placas y sin faro atrás; 5ta. Pregunta Diga Usted, si estas personas estaban armados.- (sic)? CONTESTANDO: Si, cargaba escopeta y revolver”. (Subrayado Propio)

Hechos que se encuentran reflejados en las actuaciones consignadas e invocadas por la Representante del Ministerio Público, precalificados por la misma como robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, señalando además la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho que se les atribuye e igualmente el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer.
-II-

Ahora bien, de acuerdo a lo argumentado por el ciudadano Representante del Ministerio Público y a los recaudos acompañados ciertamente se evidencia la comisión de un hecho punible compatible con la precalificación emitida por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, fundamentalmente sirven para corroborar este primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones parcialmente transcritas de las cuales se observa que las victimas fueron despojadas mediante violencia y el uso de armas de fuego de ciertos bienes. Así mismo, existen fundados elementos para considerar que los imputados son autores o participes del precitado hecho punible, por las siguientes razones: la ciudadana MARYORI DUMON DE ZAVALA, identificó al ciudadano YOVANNY ANTONIO MARTINEZ como una de las personas que perpetró el hecho por ella expuesto, pero además manifestó que habían otras personas con el y que portaban armas largas y cortas, en este mismo sentido la victima DURAN RAMÍREZ UBALDINO, aun cuando no vio a los sujetos que perpetraron el hecho por estar encapuchados manifestó que se llevaron un Discman de su residencia y que huyeron en un LTD de color blanco, al confrontar estas informaciones con el contenido del acta policial de fecha 14 de Junio de 2003, elaborada por Funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 2, existen coincidencias elementales, representadas por la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA, JHONATAN JESUS MARQUEZ ALVAREZ, ALVARO LUIS BARRERO CARRASQUERO y en especial YOVANNY ANTONIO MARTINEZ (identificado por MARYORI DUMON) a bordo de un LTD color blanco (señalado por UBALDINO DURAN) siendo aproximadamente la una de la madrugada del día 14-06-2003, es decir, el día siguiente al que ocurrieron los hechos en perjuicio de las identificadas victimas (13-06-03) y a pocas horas de perpetrado el segundo de los hechos, siendo además detectados en el interior del vehículo objetos íntimamente relacionados con los hechos denunciados por las victimas, como son: un arma de fabricación casera tipo escopeta calibre 12 (señalada por ambas victimas), dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y un pasamontañas de color blanco, dos pasamontañas de color negro y uno de ellos con rayas de colores (señalados por UBALDINO DURAN), un facsímil de arma de fuego de color negro con ocho cartuchos en su interior calibre 22 dos de ellos percutidos y el resto sin percutir, un par de guantes de color blanco, un Discman Marca JWIN (señalado por UBALDINO DURAN) con adaptador y un CD en su interior, siendo tales circunstancias suficientes para considerar que los imputados son autores o participes del delito que se les imputa; de acuerdo a las anteriores circunstancias particulares en este caso emerge la presunción razonable de peligro de fuga, ya que de acuerdo a la pena que pudiera llegarse a imponer se observa que la misma es de una entidad alta, también con respecto al daño causado el mismo debe apreciarse no solo como la perdida del patrimonio de las victimas, el cual por demás no resultó ser cuantioso, sino también por la ofensa a la integridad física de las mismas, máxime haber procedido los perpetradores con armas de fuego. Por consiguiente, este Tribunal considera satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente la expedición de la orden de allanamiento solicitada. ASI SE DECLARA.
-III-

Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA conforme a las previsiones del artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, librar ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA, ALVARO LUIS BARRERO CARRASQUERO , YOVANNY ANTONIO MARTINEZ y JHONATHAN JESUS MARQUEZ ALVAREZ, como excepción a la garantía constitucional de Libertad Personal establecida en el artículo 44 de la Constitución Nacional con la finalidad de que sea tramitada su captura y sea presentado ante éste Tribunal de Control o cualquier otro que de acuerdo al sistema de guardias se encuentre en ésta función, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión como lo dispone la Ley. Remítase la orden de aprehensión ordenada al Ministerio Público a fin de que canalice su cumplimiento, remítase igualmente las actuaciones que conforman la presente causa al archivo judicial.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABOG. JESÚS A. INCIARTE A.
ABOG. RITA CACERES