REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000612
ASUNTO : IP11-S-2003-000612
Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación el Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados con respecto a la solicitud fiscal que dio inicio al presente procedimiento e igualmente a los alegatos efectuados por la defensa, en los siguientes términos:
El Ministerio Público imputó al ciudadano MARIANO DE JESÚS SERRANO RANGEL, quien se identificó como de nacionalidad Colombiana, manifestó no saberse el número de su cédula de identidad, estado civil casado, nacido el 5-6-63, de 40 años de edad, domiciliado en Barrio Calle cuba, No. 42, hijo de Carlos Serrano y Tiburcia Rangel, la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delitos previstos y sancionados en los artículos 327 y 36 del Código Penal y de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, solicitando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Durante la audiencia de presentación el Ministerio Público mediante la intervención del abogado MANUEL RIVAS en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Encargado del Ministerio Público de dicha institución, expuso verbalmente la solicitud de presentación.
Por su parte el imputado durante la presentación declaró lo siguiente:
“yo fui a hacer un trabajo a la zona libre de electricidad porque yo soy técnico en electricidad, en la calle bolívar le hice un trabajo y le cobre Bs. 35.000. Cuando llegue a mi casa mi hijo me pidió un arroz chino y mi esposa unas lumpias, fui a la calle comercio al restaurante que hay por allí. Yo me lleve el alicate en la cintura, y un policía me llamo y me quito el alicate y me dijo que el alicate estaba decomisado, paso una patrulla que iba pasando y me metió allí. En el comando me saco los Bs. 35000, y como no me deje me golpeo en la cara y en el cuerpo, yo quede ciego empecé a gritar, caí al piso y me arrastraron hasta el tigrito. Pasaron los días y me dijeron que tenía posesión de drogas. Yo no consumo y si quieren me hacen una prueba. Yo me la paso trabajando en la zona libre trabajando, y esto lo que me da es pena con mi esposa y mi hijo”.
Y al ser interrogado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público HERMINIA ARRIETA, presente en el acto, por la Defensa y por el Tribunal expuso lo siguiente:
“Recuerda donde se saco la cedula? En Maracaibo, en el milagro, donde esta el consulado colombiano. Recuerda por que numero de cedula? En 80. Cuando se saco la Cédula? En los principios de 2002. La ciudadana Fiscal puso a la vista del imputado, una Cédula de Identidad Venezolana, y le pregunto si la cedula de él era igual? Manifestó que no. Donde ha trabajado? En la zona libre el comercio Flash en la Av. Colombia, allí cerca de la plaza Bolívar en Global, Gracias a dios, en la calle Bolívar, en Audiovisión en toda la esquina de la Arismendi, en esos locales me conocen como el Alicate, en la Panadería el Trigal en la calle Arismendi. Solicito la fiscal sea trasladado a la medicatura a fin de que sea evaluado. Seguidamente se le concedió la palabra al(la) Defensor(a) Eder Hernández, quien pregunto, en donde lo detuvieron? Frente a identificación llegando al restaurante. Quien te detuvo? Un policía. Que le dijo? Que fuera allá. Andaba en moto? No a pie, paso una patrulla en la Bolívar y me metieron a punta de golpes. Ha consumido droga? Nunca. El tribunal pregunto cuando lo golpearon? Cuando me subieron en la patrulla y cuando llegue al comando. Quien lo golpeo? Los policías de guardia. Ha estado detenido? Por pelea con otras personas. En que año? Como 10 años. Ha estado detenido por otra causa? No. Lo han deportado? No ha sido puesto a la orden de la ONIDEX? No. Ha sido detenido por no presentar documentación personal? No. A quien le trabajo ese día? En casa de un señor que tiene un local llamado Planeta, queda en la calle Bolívar con esquina Libertad, y tiene un nombre árabe, y la casa queda en la calle principal de la Ramón Ruiz Polanco. Que trabajo hizo? Le puse un cable de intercable, para el televisor. A que hora se retiro? Como a las 6 PM. Ha consumido sustancias estupefacientes? No, nunca”.
Posteriormente el ciudadano Defensor abogado EDER HERNÁNDEZ, intervino en descargo del imputado de la siguiente manera:
“la solicitud planteada por el Ministerio Público es desproporcionada, por cuanto solicitan una privación, y en forma separada solicitan una Medida Cautelar menos gravosa. Se inicio la investigación por unas sustancias ilícitas más en esta audiencia le imputan otro delito sobre la nacionalidad o permanencia del ciudadano en el país, esto no guarda relación. Por otro lado para decretar la Privación o una Medida Cautelar Sustitutiva, deben estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no hay elementos de convicción para decretar la Privación Judicial de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva. Por cuanto hasta este momento no se hay evidencia que el ciudadano haya cometido el delito precalificado por el Ministerio Público. Solicitó igualmente sea trasladado a la medicatura Forense al ciudadano con la urgencia que el caso amerita”.
En este estado, el Tribunal con la finalidad de motivar los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en esta misma fecha observa: se evidencia de actas y de acuerdo a los resultados de la audiencia la comisión de un hecho punible compatible con la precalificación emitida por el Ministerio Público por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberse incautado de manera presunta en poder del imputado “dos envoltorios de regular tamaño de un material sintético de color el primero blanco y el segundo transparente, aunado (sic) el primero con hilo de color azul marino y el segundo aunado con el mismo material sintético el cual contenía en su interior restos vegetales con un olor característico al de una sustancia ilícita y un alicate universal con cacha de color amarillo...”, mas no haber sido sorprendido usando algún documento que pudiera reputarse falso. De igual manera, si bien es cierto que la aprehensión fue hecha por un solo funcionario y sin presencia de testigos, esta situación no debe reputarse como insuficiencia de fundados elementos de convicción, ya que la hora de aprehensión fue las once de la noche según se evidencia de la correspondiente acta policial, siendo la ubicación de testigos mas difícil mientras mas tarde es, además de esto durante la audiencia el imputado incurrió en ciertas contradicciones que restan credibilidad a su declaración, tales como: inicialmente expuso que de regreso a su casa del trabajo que estaba haciendo su hijo y su esposa le pidieron comida y salió a comprarla y al ser interrogado por el Tribunal manifestó que salió del trabajo que estaba haciendo a las seis de la tarde, observando contrastantemente que fue aprehendido a altas horas de la noche cuando presuntamente iba a comprar comida a un restaurant chino, así mismo fue interrogado acerca de su detenido en anteriores oportunidades, a su deportación, a su detención por no tener documentos personales, a su detención a la orden de la ONIDEX, dando a todas esas preguntas respuestas negativas, con respecto a estos particulares el Tribunal evidencia que existe constancia del historial policial del imputado en actas de acuerdo a oficio No. 9700-175-ST-115 de fecha 17 de junio de 2003, suscrito por el TSU JORGE LUIS POLANCO en su carácter de Jefe de la Sala Técnica de la Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que aparece reflejado que el ciudadano MARIANO DE JESUS SERRANO RANGEL fue detenido en fecha 09-04-86 según investigación B-965.346 por el delito de HURTO GENERICO, siendo remitido expediente con detenido al Juzgado Segundo de Instrucción en fecha 17-04-86, así mismo, que en fecha 18-10-89 dicho ciudadano fue detenido por estar sindicado en el delito de TENENCIA Y DETENTACION DE SUSTANCIAS ILICITAS según expediente número C-815.200 y que en fecha 25-10-89 fue remitido expediente con detenido a la orden de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal e igualmente que en fecha 06-02-96 el imputado fue detenido y puesto a la orden de la DEX mediante oficio 1350 por encontrarse indocumentado e ilegal en el país; de tal manera que sus respuestas son totalmente contrarias a lo que se observa de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constituyendo todas estas disparidades junto al presunto hallazgo de droga en su poder y la hora de aprehensión fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito que se le atribuye, estimando igualmente el Tribunal al dar por comprobada la procedencia del primer y segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al precitado imputado, que existe igualmente respecto del mismo presunción razonable de peligro de fuga, en función de la pena que pudiera llegarse a imponer la cual resulta de una entidad considerable, la magnitud del daño causado constituido en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el peligro inminente que representan los productos a los cuales se refiere dicho texto legal y los cuales se presume fueron ocupados en el procedimiento que origino este causa, para la salud y para la seguridad personal de los ciudadanos y además de esto por la incertidumbre en cuanto al arraigo que pueda tener el imputado en función de la falta de certeza que existe con respecto a su identidad por encontrarse indocumentado.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, contra el ciudadano MARIANO DE JESÚS SERRANO RANGEL, quien se identificó como de nacionalidad Colombiana, manifestó no saberse el número de su cédula de identidad, estado civil casado, nacido el 5-6-63, de 40 años de edad, domiciliado en Barrio Calle cuba, No. 42, hijo de Carlos Serrano y Tiburcia Rangel, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurrido el día 15 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 11 de la noche en la calle comercio de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón en las adyacencias del Restaurant Chino Choalj-Hulg y de las oficinas de la DIEX, cuando fue aprehendido teniendo presuntamente en su poder dos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes. Se ordena la remisión del ciudadano a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado reconocimiento médico legal. Se califica la aprehensión flagrante y se ordena el tramite de la causa por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
Juez de Control
ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA La Secretaria,
ABG. RITA CACERES,