REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000488
ASUNTO : IP11-S-2003-000488

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. Abog Richard Pérez Carreño, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero , del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado Alonso José Valles Pimentel, a quien se le atribuye la comisión de un delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Y oído como fue el imputado debidamente Representado en Sala por su defensor Privado, Wilmer Antonio Bracho Pérez previamente designado, este Tribunal pasa de seguidas a Motivar la decisión tomada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 31 de mayo del prasente año de la siguiente forma;
- Del acta policial de fecha 29 de mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO MADURO, JOSE LUIS PARRA MORLES y CECILIO ROMERO,todos adscritos a la Zona Policial Número Siete de la Parroquia de Adaure, Municipio Falcón de ésta ciudad, se desprende que en efecto, siendo la una treinta de la tarde de ese día, dichos funcionarios se encontraban en un Punto de control en la carratera sector La Montañita de la Parroquia de Adaure del mencionado Municipio Falcón, cuando se percatan de que por una vía adyacente al mencionado Punto de Control, venía transitando un ciudadano, que al notar la presencia policial adpotó una con actitud nerviosa, por lo que los funcionarios le dierón la voz de alto, procediendo de seguidas y al amparo del artículo 205 del Copp, a realizarle una inspección personal, observando éstos que mantenía cerrada su mano izquierda, por lo que le inquirierón a que la aperturara, observanodo que llevava dentro de ésta, una caja de fosforos en la cual se lee "EL SOL" en cuyo interior se encontrarón cinco envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético, cuatro de color negro y uno de color negro con verde claro, anudados todos con hilo en su parte superior, contentivos los mismos de una presunta sustancia ilícita, siendo que por ende quedare detenido a apratir de ese momento a la órden de la Físcalía Décimo tercera del Ministerio Públicode éste Estado. Se evidencia del contenido de la referida acta policial, atinente a la incautación de cinco envoltorios de presunta sustancia ilícita, la comisión efectiva de una Hecho Púnible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y merecedor de pena de privación Judicial de Libertad, a tenor de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp, encuadrable el mismo en atención al posible peso neto que pudieran tener tales envoltorios en aplicación de una Maxima de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Copp, en el tipo penal sustantivo especial de Posesión de Sustancias estupefaciéntes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artrículo 36 de la Losep.
A su vez del contenido de la referida acta ploicial, sec desprende un fundado elemento de Conbvicción que estriba en el hecho de la incautación en la apuñlados en la mano izquierda del imputado de marras, de cinco envoltorios contenmtivos de presunta sustancia ilícita, indicando ello de forma efectiva la participacíón material directa en autoría del mencionado imputado en el hecho criminoso que le reprocha el ministerio Público.
- De la declaración del imputadfo de marras de forma oral, libre de todo apremio , coacción y sin juramento alguno, que hiciera en Audiencia Oral de Presentación, se desprende según sus propios dichos; que a él no lo detuvierón caminando, sino que iba transitando en un camión volteo 300 Marca Dodge de su propiedad, en el que labora transportando arena para construcción, la cual además comercializa, siendo que ese día había hecho ya en la mañana dos viajes con carga, uno a la población de Pueblo Nuevo de Paraguana y otro a la población de Adaure, comercializando la misma (carga de arena) en cada uno de esos lugares a razón de Veinte Mil bolívares por carga, siendo que ya regresando de traer la última carga de arena en la población de Adaure y dirigiendose a la población de San Jose de Cocodite donde reside, es interceptado violentamente en una carretera de tierra ubicada en el sector la montañita de la mencionada población de San Jose, por un vehículo Malibu tripulado por tres funcionarios policiales, del que desbordan dos de ellos, manifestandole que desbordara en mencionado camión, lo cual hizo, siendo inspeccionado de forma personal no encontrandole nígun objeto, solo Quinientos Bolívares en efectitivo que tenía en su cartera, y posteriormente fue conducido a bordo del mencionado vehículo Malibu al comando de la Zona Policial Número siete, dejando el camión allí en la carretera de tierra a su suerte". dDe tal declaración se evidencia en principio una total contradicción con el contenido del acta policial, y en vista de ello, (contradicción) resulta inprretermitible para éste Juzgador dilucidar cual de los dos contenidos resulta realmemnte cierto a los fines de poder cdrearse una convicción sobre el acecimiento del hecho criminoso. Ahora bien, del resaltado en el resumido contenido del la declaración del imputado en Audiencia, se evidencia una contradicción en cuanto a un punto muy partícular, atinente el mismo, al hecho de que éste (imputado) manifestara que realizaró dos viajes de carga de arena con su camión a dos clientes diferentes y que las mismas tenían un costo de Viente mil cada una, por lo que en suma debió habersele incautado al momento de la inspección que le hicieran lo mencioandos funcionarios policiales Cuarenta mil bolívares, lo cual según sus propias declaraciones solo le incautarón Quinientos Bolivares en dinero en efectivo, siendo que por ende, en virtud dev tal ilogícidad debe éste Juzgador en consecuencia darle fe al contenido del la mencionada acta policial, indicando la ilogícidad y comntradicción en la que incurre el imputado en su declaración, la actitud cotidiana de todo reprochado penalmente, que ante la magnitud de la sanción con la que se pudioera apremiar su conducta transgresora no hace otra cosa que MENTIR, para tratar de desaparecer cualquier vestigio de responsabilidad en el hecho, indicando ello un elemnto de Convicción mas, a tenor de lo previstrio en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, que indica la partici´pación activa del mencionado imputado en el criminoso que le reprocha el Ministerio Público.
En atención a la verifiacción del tercer presupuesto del artículo 250 del Copp, ateinente a las ciscunstancias de Peligro de fuga o el de Obstaculización, se estima en el caso in comento y en atención a la entidad del delito imputado (posesión de Sustancias ilícitas) que la comisión del mismo, causa un severo daño a la sociedad humana y en especial a la sociedad venezolano, siendo que en muchas ocasiones la posesión y el consumo de las mismas resulta ser el detonador de otras conductas delictuales muchas mas graves como lo son el Homicidio, la Violación entre otras; estribandose de ello por tanto, una gran magnitud del Daño causado a ésta sociedad, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 251 Ejusdem, constituyendo ésta uno de los presupuestos para la estimación del peligro de fuga a tenor de lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem.
Por tanto, verificados como han sido todos y cada uno de los presupuestos para la procedencia de una Medida de coerción Personal tal cual lo exige el artículo 250 del Copp, y considerando el hecho de que en el caso in comento se pueden satisfacer plenamente la sujeción del imputado al proceso con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el principio de Afirmación de libertad a tenor de lo pautado en el artículo 9 del Copp, de lo que deriva el Juzgamiento en Libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 243 y 256 Ejusdem, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Repúplica y por la Autoridad que le confiere la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Copp, que comporta la Presenteción cada ocho días por ante la sede de éste tribunal al imputado ALONSO JOSE VALLES PIMENTEL, venezolano, de 38 años de edad, natural de Pueblo Nuevo de Paraguana, ceculado con el número 9.810.414, y residenciado en la población de San Jose de Cocodite en casa S/N de color verde, cerca de un Estadio de Beisbol, en Punto Fijo, Estado Falcón; por la Presunta comisión del mismo del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Losep, y así se decide. Se decreta la prosecusión del presente proceso por el Procedimiento Ordinario estatuído en el Libro segundo del Copp, y así se decide. Se ordena la libertad del imputado en las condiciones limitantes antes expuestas. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase.


El Juez de Control


Abog. Naggy Richani