REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000023
ASUNTO : IJ11-S-2003-000023


Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, propuesta por el ciudadano JACINTO RAFAEL MARIN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 2.860.713 con domicilio en Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques, asistido por la abogada Neryda C. Primera de Stefanelli, invocando el carácter de propietario del vehículo placa VAG 176, serial de carrocería 8Z1WN52MXVV335226, serial del Motor XVV335226, Marca Chevrolet, modelo Lumina, año 1997, color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo No. 2890241, el cual fue retenido por el Comando de Tránsito de Punto Fijo y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta y vistas igualmente las actuaciones consignadas por el solicitante y remitidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo y las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo, el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:

Corre inserto en el folio 10 del presente asunto Certificado de Registro de Vehículo No. 2890241, que se contrae a la unidad vehicular que posee las siguientes características: Placa del vehículo: VAG17G, Serial de Carrocería: 8Z1WN52MXVV335226, Serial del Motor: XVV335226, Marca: Chevrolet, Modelo: Lumina, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, No. de Puestos: 5, Cap. Carga: 1320, Servicio: 5 pto. Privado, del cual se evidencia por constar expresamente en el mismo que el ciudadano JACINTO RAFAEL MARIN SÁNCHEZ, cédula de identidad número 2.860.713, es la persona a la que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones le otorgó dicho certificado de registro después de haber cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos. Igualmente corre inserto en actas Experticia de Reconocimiento (observación macroscopica de seriales de identificación) practicada al referido vehículo por el experto Distinguido EDGAR CASTEJON adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, U.E.V.T.T. No. 72 Falcón, P.V.T.T. Punto Fijo, la cual determinó el serial de carrocería como “NO ORIGINAL”, determinó que el serial de seguridad F.C.O. “NO ES ORIGINAL” e igualmente se hizo verificación en el sistema electrónico del vehículo por parte de técnicos de una empresa concesionaria Chevrolet de la ciudad de Punto Fijo a los fines de verificar si registra en el sistema Chevrolet dando un resultado negativo. Consta igualmente en actas folio 37 experticia de reconocimiento legal practicada por el agente principal GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO, con respecto al vehículo antes identificado, determinando la irregularidad del serial de identificación dada su diferencia con los que estampa la planta ensambladora e igualmente la falsedad del serial de seguridad o secreto (L01685), resultando negativo el proceso de reactivación con respecto a este último serial, por lo que el experto concluyó: “Seriales identificadores FALSOS”, de igual manera al ser consultado el vehículo al (SIIPOL) Punto Fijo arrojó como resultado que no aparece registrado en los archivos policiales.

Es oportuno señalar en este estado el criterio que ha sustentado la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13 días del mes de agosto del año dos mil uno con ponencia del Magistrado Antonio J. García Gacía, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
 
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
 
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

Este Tribunal con respecto a la decisión parcialmente transcrita, tantas veces empleada por los solicitantes de bienes que han sido ocupados como consecuencia de una investigación de carácter penal, considera que la misma abarca con meridiana claridad el tema del régimen de propiedad y de registro a que están sometidos los vehículos como bienes muebles, considerando que en este caso particular el solicitante a través de la consignación del Certificado de Registro de Vehículo ha cumplido con las exigencias que plantea dicha decisión desde el punto de vista del documento, sin embargo, ese instrumento lo acredita como propietario de un bien que tiene determinadas características que debieran ser precisas y categóricas para poder establecer la legitimidad de la relación que existe entre la trilogía propietario – vehículo – certificado de registro, fallando dicha relación por así llamarla cuando el vehículo posee la integridad de sus seriales dañados, ya que de que manera puede verificar quien en virtud de la ley está obligado a devolver los objetos ocupados en el marco de la investigación si estos tienen una identificación que si bien coincide con los documentos que acreditan al solicitante como su propietario, dicha identificación obviamente ha sido alterada tratando de ocultar la verdad sobre su propiedad, siendo en este momento de la relación lógica cuando la decisión comentada debe ser interpretada de manera correcta cuando establece: “que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente ” (Sub-rayado del Tribunal).


Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega no puede ser acordada sino con ciertas restricciones y ello únicamente por no evidenciarse de manera manifiesta la mala fe o el conocimiento por parte del ciudadano JACINTO RAFAEL MARIN SÁNCHEZ, de que el vehículo estaba en esas condiciones cuando lo adquirió o peor que sea el mismo quien alteró, consintió u ordenó la alteración de esos seriales, ya que por el contrario el solicitante declaró en fecha 31 de Enero de 2003 ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, U.E.V.T.T. No. 72 Falcón, P.V.T.T. Punto Fijo, entre otras cosas que compró ese vehículo en fecha 10 de octubre de 2000 y que no sabía que el vehículo presentaba irregularidades, siendo probable que todo este transcurso de tiempo tuvo el vehículo para su uso lo cual no es la conducta habitual de las personas que se dedican a la adulteración y clonación de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la entrega en deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REALIZAR LA ENTREGA EN DEPOSITO del vehículo Placa: VAG17G, Serial de Carrocería: 8Z1WN52MXVV335226, Serial del Motor: XVV335226, Marca: Chevrolet, Modelo: Lumina, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, No. de Puestos: 5, Cap. Carga: 1320, Servicio: 5 pto. Privado, al ciudadano JACINTO RAFAEL MARIN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 2.860.713 con domicilio en Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques, a quien se ordena notificar y deberá comparecer ante el Tribunal para firmar acta de compromiso conforme a las obligaciones que mas adelante se especificaran, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación expresa de presentarlo toda vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por el Tribunal Primero de Control, siendo importante aclarar que en virtud de la entrega en deposito se establece alternamente la prohibición al Depositario JACINTO RAFAEL MARIN SANCHEZ, de enajenar el bien entregado por cualquier título o figura, bajo sanción de revocatoria de la presente entrega con la consiguiente orden de incautación del bien entregado en deposito, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra, además se condiciona la entrega a la obligación por parte del referido ciudadano de no modificar el vehículo entregado en deposito salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada debiera remplazar o reparar piezas de éste. Líbrese boleta de notificación al solicitante y al Ministerio Público. Ofíciese al actual depositario del bien ordenando la entrega al ciudadano antes identificado. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Ministerio Público. Notífiquese y Ofíciese.
El Juez Primero de Control

Abog. JESUS INCIARTE ALMARZA
La Secretaria,

Abog, RITA CACERES