REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000611
ASUNTO : IP11-S-2003-000611



Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación el Ministerio Público, la defensa y el imputado, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados con respecto a la solicitud fiscal que dio inicio al presente procedimiento e igualmente a los alegatos efectuados por la defensa:


El Tribunal observa que el ciudadano JOSE CARLOS RODRÍGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.324.822, soltero, nacido el 01-09-73, de 30 años de edad, domiciliado en Barrio La Chinita, Sector Antiguo Aeropuerto, bajando Santa Rosalía, calle y casa sin número, Punto Fijo, hijo de Rosa Rodríguez, fue aprehendido aproximadamente a las once horas de la noche del día 16 de Junio de 2003 por funcionarios adscritos a la denominada Zona Policial No. 2 de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo de acuerdo al acta de procedimiento acompañada por el Ministerio Público, cuando huía de una vivienda ubicada en la calle Sucre con esquina Argentina en la que presuntamente se introdujo con la finalidad de perpetrar un Hurto, inmueble en el cual fueron localizados un VHS marca Panasonic color negro serial F9SA11299 y un teléfono Marca Panaphone serial KX-T618LM encima del techo presuntamente sustraídos del interior, así como igualmente visualizada una de las ventanas principales sin vidrios y los barrotes de aluminio violentados.


Existe igualmente una denuncia signada con el número 137 ante el Destacamento No. 21, Zona No. 2 de la Policía del Estado Falcón, efectuada por parte del ciudadano JESUS RAMON HERNÁNDEZ MEDINA, quien manifestó que el lunes 16 de Junio de 2003 a las 11:00 horas de la noche cuando estaba laborando fue informado de la presencia de una unidad policial en el frente de su casa por lo que fue hasta el sitio y se introdujo a la casa al igual que los policías lo habían hecho primero, logrando ver una ventana violentada, procediendo a revisar la casa sin conseguir a nadie, la policía se retiró y el se quedó hablando con un vecino, luego vio que había un sujeto dentro y le gritó a un vecino para que llamara a la policía, después al ver que la policía llegó el sujeto abrió la puerta trasera y salió corriendo, los policías se le pegaron atrás y lo agarraron en el solar de una biblioteca en la calle Sucre entre Argentina y calle Paraguay. A preguntas que le fueron formuladas contestó entre otras que el había visto cuando los policías agarraron al ciudadano y era el mismo que estaba dentro de su casa, así mismo, respondió que al momento de los hechos estaba acompañado del ciudadano ELISAUL RAMÍREZ.

De igual forma, el ciudadano ELI SAUL RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número 14.226.373, fue entrevistado en el Destacamento No. 21, Zona No. 2 de la Policía del Estado Falcón, avalando la denuncia de la victima JESUS HERNÁNDEZ y manifestando al ser interrogado en relación a si la persona aprehendida era la misma que estaba en la casa, que si, de igual forma que la biblioteca donde el ciudadano fue detenido está como a 30 metros aproximadamente de la casa.


Durante la respectiva audiencia de presentación, el Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación y solicito se decretará el procedimiento abreviado de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión se efectuó de forma flagrante, informando igualmente que el ciudadano manifestó un número de cédula que no le pertenece, por lo cual no se tiene certeza de su identidad, solicitó la privación Judicial de Libertad del ciudadano José Carlos Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se han dado los supuestos allí establecidos y por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra tipificada en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455, en sus ordinales 3° y 6° del Código Penal.


Por su parte el imputado manifestó:

“eran como las 10:30 PM. Estaba por Domesa, detrás del hong pong, de repente salio una patrulla me metieron allí me dieron una vuelta, llegamos a una casa donde hay un alboroto, los policías se saltaron y sacaron de la casa un teléfono y un VHS. Buscaron a unos testigos y una señora decía que si no era el, refiriéndose a mi. Luego me llevaron preso y allá me golpearon. A mi no me agarraron en el techo ni nada, yo iba caminado, ya casi por la avenida.


A preguntas formuladas por el Defensor manifestó:


“le incautaron algo? Nada. Cuantas personas habían en la casa? 2 personas y unos taxistas.

Y a preguntas formuladas por el Tribunal manifestó:

“a que distancia esta el lugar donde lo detienen a la casa donde lo llevan? A 3 o 4 cuadras. Hay alguna biblioteca? No. De donde venia? Del mercado, estaba descargando camiones, y tengo mis testigos que yo trabajo allí. A que horas fue eso? Como las 10. Donde y con quien descargo? Con otras personas. Quien puede decir que estaba allí? El dueño del camión, llamado Giovanni, y otros que trabajan allí, a uno de ellos le dicen el negro”.


Posteriormente la Defensa, expuso en descargo del imputado lo siguiente:


“Nos encontramos ante un caso de un delito imperfecto, por cuanto se evidencia que la victima no fue despojada de ningún objeto. Se desprende de las actas que los objetos estaban sobre el techo. No hubo desposesión de objeto alguno, por lo cual no puede precalificarse el delito de la forma como lo ha efectuado el Ministerio Público, por cuanto no se consumo el delito. Solicito se decrete el procedimiento abreviado. Y por cuanto no hay elementos de convicción para decretar la privación se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva”.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo al acta policial y la denuncia efectuada por la victima existe la comisión de un hecho punible compatible con el delito precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º. del Código Penal, ya que existe presuntamente un apoderamiento de distintos bienes muebles pertenecientes a otro, que no son otros que un teléfono y un VHS sustraídos de la residencia de la victima, verificándose además con la información policial, la denuncia y la entrevista que eran aproximadamente las 11:00 de la noche y que los objetos se encontraban en el techo, acreditándose de esta manera la calificante de la nocturnidad en el hecho y el escalamiento a que se refieren respectivamente los ordinales antes citados. De igual manera, se aprecian como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito que se le imputa, la aprehensión producida cerca del sitio del suceso y la denuncia de la victima y el testigo que revelan que la persona era la misma que estaba dentro de la casa, así como el hallazgo de los bienes muebles encima del techo y la fractura de una ventana. Por otra parte converge en la presente causa presunción razonable de peligro de fuga, apreciado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual sin duda alguna resulta de una entidad considerable usando como referencia el resto de las penas contenidas en el Código Penal, máxime que el hecho se considera revestido de dos calificantes por lo que la pena en este caso pudiera ser de seis a diez años de prisión, por consiguiente al estar acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.


No se califica la aprehensión como flagrante, en virtud de que al imputado no le fue localizado nada en su poder que lo relacione con el hecho punible lo cual adminiculado a lo arguementado por el con relación a que fue aprehendido a 3 o 4 cuadras de la casa donde fue llevado y al hecho de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestara que los funcionarios que se apersonaron en primer término son distintos de los funcionarios que participaron en la aprehensión deja entrever aspectos que no están muy claros y sobre los cuales debe recaer una investigación, por lo que consecuencialmente se niega la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia; destacando en cuanto a lo anterior que prevalece el contenido del acta policial y los dicho de la victima y testigo en cuanto a que la persona aprehendida era la misma que se encontraba dentro de la casa y en cuanto a la aprehensión si bien este Juzgador no la reputa flagrante resulta importante traer a colación el criterio que en este sentido tiene la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República expresado mediante decisión de fecha 09 de abril del año dos mil uno con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que parcialmente trascrita reza:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

 
Por ello este Tribunal considera que si eventualmente los funcionarios actuantes pudieron haber errado en la apreciación de la aprehensión como situación flagrante, el Tribunal no obstante ha percibido que existe el cumplimiento de los supuestos que justifican la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la no calificación de la aprehensión como flagrante no es suficiente para influir en la procedencia de medida que el Tribunal ha de imponer, ni en la nulidad de lo actuado. Así mismo se acuerda la prosecución del asunto por el procedimiento ordinario.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JOSE CARLOS RODRÍGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.324.822, soltero, nacido el 01-09-73, de 30 años de edad, domiciliado en Barrio La Chinita, Sector Antiguo Aeropuerto, bajando Santa Rosalía, calle y casa sin número, Punto Fijo, hijo de Rosa Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, delito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en una vivienda ubicada en la calle Sucre con esquina Argentina de Punto Fijo, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día 16 de Junio de 2003. ASI SE DECIDE.

El Juez de Control,


ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA
La Secretaria,


ABG. RITA CACERES,