REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000641
ASUNTO : IP11-S-2003-000641
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. Abog. Jesús Dicuru Antonetti, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido, a los imputados Guillermo Antonio Sánchez Hernández y Lorenzo Alberto Hellburg Sanchez, a quien se le atribuye la comisión del delito de Lesiones personales intencionales mas o menos graves en situación de Flagrancia y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y la aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente caso, de conformidad con lo pautado en el numeral primero del artículo 372 del Copp; y escuchadas a su vez, como fueron los argumentos defensivos de la Defensora Pública Segunda, abogada Petra Padilla, la cual, luego de abstención de cada uno de los imputados de marras de declarar en éste sala, solicito la Libertad Plena de sus defendidos, en virtud de considerar que en el caso in comento no existen sufiecientes y fundados elementos de convicción en contra de los mismos, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Copp; es por lo que se hace necesario entonces hacer las siguierntes consideraciones;
- Del acta policial de fecha 21 de junio del año en curso, suscrita por el funcionario EDWARD NAVARRO, adscrito a la Brigada de Orden Público de la Policia del Estado se desprende; que en esa misma fecha siendo la una treinta de la madrugada recibió una llamada radio fónica, cuando ejercía labores de patrullaje en el perimetro de ésta ciudad, en la que le informan que se estaba suscitando una riña en el Restaurant PAPA POLLO, ubicado en la calle comercio de Caja de Agua, en el que presuntamente estaban dos ciudadanos civiles acompañados de dos damas, contra tres funcionarios policiales de civil, lanzandoles botellas y causando daños en el interior del local, por lo que procedió dicgho funcionario a trasladarse de inmediato al mencionado local percatandose de que salían varias personas corriendo del interior del mismo, y obesrevandose a los funcionarios policiales que vestían de civil, cabo segundo JORGE REYES, distinguido RENE CORDOVA y el agente IVAN ESTRADA, encharcados en sangre por heridas sufridas en la cabeza, el último de los nombrados desmayado en el piso del local, siendo que el encargado del mencionado establecimiento JOSE ORLANDO LEON VERGEL le manifiesta a la comisión policial, señalandole con sus dedos a dos sujetos que se disponían a salir del local, como las personas causantes de las heridas de los funcionarios ensangrentados, así como de los destrozos del mencionados local, procediendo de inmediato la comisión policial a aprehenderlos, quedando éstos identificados como GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ y ALBERTO HELLBURG SANCHEZ hoy imputados. De tal contenido del acta policial se evidencia, indubitablemente la comisión de un hecho punible de forma Flagrante por lo reciente de su perpetración a tenor de lo dispuesto en el segundo supuesto del articulo 248 del Copp, además de ser el mismo, enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, verificandose de ésta forma el numeral primero del artpículo 250 para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación fiscal, encuadrabre inicialmente el mismo, en el tipo penal rector de Lesiones mas o menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, todas vez que aún no existen en las actuaciones que conforman el presente asunto los reconocimientos medico forenses practicados a las victimas de talse lesiones, el cual vendría a determinar fehacientemente el caracter de las mismas (Leves, Graves o Gravisímas). Por otro lado, se evidencia de la mencionada acta policial un fundado elemento de convicción que indica la participación de los imputados de marras en la comisión del mencionado hecho delictivo a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Copp, en virtud del señalamiento expreso que hiciera un testigo presencial de los hechos (JOSE ORLANDO LEON VERGEL, encargado del mencionado establecimiento comercial), de los dos imputados, como las pérsonas que ocasionaran las lesiones a los dos funcionarios policiales arrojándole varias botellas, las cuales a su vez, produjerón serios destrozos en el interior del mencionado local.
- Del acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ORLANDO LEON BERJEL, se desprende, que funge como encargado del local comercial denominado RESTAURANT PAPA POLLO", en el cual en fecha 21 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente la una de la madrugada, se presentaron en el mencionado local, tres funcionarios polciciales vestidos de civil, los cuales se sentaron en una mesa y pidieron un servicio de cervezas, y al poco tiempo llegaró también dos sujetos, acompañados de dos mujeres y también se sentaron en otra mesa, siendo que a los minutos, comenzarón éstos últimos a buscarle pleitos a los funcionarios que estaban allí sentados, y comenzaroón a lanzarle botellas a éstos hiriéndo a dos de ellos (funcionarios policiales) en la cabeza, y deztrozando varias objetos del mencionado local, tales como, neveras, vitrinas y otros, por lo cual llamó a la comisión policial que inmediatamente hizo acto de presencia en el sitio y aprehendió a éstos sujetos que ocasionaron tales heridas y destrozos en el interior del local. Se evidencia del contenido de la mencionada acta de entrevista, que el mencionado testigo presencial de los hechos, hace el señalamiento expreso a la comisión policial aprehensora, de los hoy imputados, como las personas que ocasionarón las heridas en la cabeza a los funcionarios policiales antes mencionados arrojandole botellas e impactando éstas en la humnanidad de dichos funcionarios, que para el momento solo se encontraban libando pacíficamente licor en el interior del mencionado local, lo cual indica fehacientemente la participación de los imputados de marras, en virtud del anterior señalamiento, como partícipes en la comisión del hecho que les reprocha el Ministerio Público, estribandose de ello, un elemento de convicción mas en su contra a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.
- Del las actas de entrevistas rendidas por las víctimas, JORGE JUAN REYES CHIRINOS, RENE JOSE CORDOVA e IVAN JOSE ESTRADA CHIRINOS, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, en su cinjunto se desprende; que siendo aproximadamente la una de la tarde, del día 21 de Junio del año en curso, se encontraban libando licor en una mesa del Restaurant "PAPA POLLO" ubicado en la calle Comercio del sector Caja de Agua de ésta ciudad, cuando al poco rato se sientan en otra mesa dos ciudadanos en compañía de dos damas, los cuales luego de transcurridos cierto tiempo en el lugar, el Distinguido RENE JOSE CORDOVA ACOSTA, los sorprende presuntamente a ambos, consumiendo sustancias narcoticas en el interior del baño del precitado local, por lo cual sale del mismo a comunicarle a sus otros dos compañeros lo que observó en el baño, al momento que éstos dos sujetos también salen del baño, y escuchan lo que éste estaba notificando a sus compañeros, negando la veracidad de lo observado por el distinguido, y asumeindo una actitud violenta en contra de los tres funcionarios, arrojandole una cantidad de botellas logrando impactar y herir con las mismas a los funcionarios RENE JOSE CORDOVA ACOSTA e IVAN JOSE ESTRADA CHIRINOS, en la cabeza, haciendo acto de presencia de inmediato, una comisión de Orden Público de la Policial, aprehendiendo éstos a los perpetradores del hecho delictual. Se evidencia del contenido conjunto de las actas de entrevistas rendidas por cada una de las víctimas del presente hecho, aunado al acta policial de aprehensión, que en efecto; los hoy imputados fueron señalados por las mencionadas víctimas, como los dos sujetos aprehendidos al término de la riña por la comisión policial, como los autores materiales del pleito violento que cúlmino con la producción de las heridas abiertas en la cabeza en cada uno de ellos (víctimas), producidas éstas, por el lanzamiento por parte de éstos (imputados) de varias botellas y demás objetos contundentes, en contra de la humanidad de cada uno de los lesionados, con motivo, a saber, de que uno de los funcionarios heridos (RENE JOSE CORDOVA ACOSTA) sorprendió presumiblemente a los dos imputados, en el interior del baño del mencionado local consumiendo sustancias narcóticas, notificándole de ello, a sus otros dos compañeros, lo cual (notificación) fue percibido por los hoy imputados, molestndóles a tal punto que culminaron con la ejecución del mencionado acto violento; de todo lo cual, estriba otro fundado elemento de convicción mas, que indica la participación acrtiva como prepetradores del hecho los hoy imputados, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, y así se decide.
Con respecto a la circunstancia de verificación del tercer presupuesto para la procedencia de la Medida Cautelar Solicitada atenos de lo exigido en el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem, es importanta acotar que en el caso in comento, éste Juzgador encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en razón de la inocuidad de la pena que comporta la comisión del imputado delito, mas sin embargo, encuentra suficientemente acreditado el Peligro de Obstaculización, en el caso in comento, toda vez que de las direcciones de residencia aportadas por los hoy imputados en audiencia, se evidencia que la misma se encuentra ubicada practicamente al lado de la dirección donde funciona el Local Comercial en el que ocurrió el hecho (Restaurant PAPA POLLO), y cuyos únicos testigos presenciales laboran allí, lo cual les proporciona a los hoy imputados, una gran facilidad de accesarlos para que éstos se comporten reticentes y desleales durante el transcurso del proceso penal que se inicia en su contra eviudenciandose así un enorme Peligro de Obstaculización a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 252 del Copp, de lo cual a su vez se estriba, que la única Medida Cautelar Sustitutiva que podría aminorar éstos riesgos y efectos nocivos para el transcurso de la investigación en el caso in comento, es indudablemente el arresto Domiciliario previsto en el numeral primero del artículo 256 del Copp, toda vez que limita el traslado y desplazamienmto de los imputados, solo al interior de su domicilio o residencia, imposibilitando así el facil acceso a los testigos y demás fuentes de prueba dentro del proceso penal, no considerando por tanto, éste juzgador las otras medidas Cautelares sugeridas por la Representación Fiscal para su imposición como las mas idoneas para la sujeción de los imputados al presente proceso que se les sigue.
Por tanto en atención a todo lo antes motivado, y en virtud de que se encuentran acreditados en el caso in comento, todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de una Medida Cautelar solicitada por la representación Fiscal a tenor de lo pautado en el artículo 250 del Copp, y en atención a su vez a que ciertamente la aprehensión de los hoy imputados se realizó en franca situación de infraganti delito (a poco de haberse cometido el hecho delictivo), de conformidad con lo preceptuado en el segundo supuesto del artículo 248 del Copp, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, considera procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral primero del artículo de 256 del Copp, consistente en el Arresto Domiciliario de los imputados Guillermo Antonio Sánchez Hernández y Lorenzo Alberto Hellburg Sanchez, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula Nº10971884 y 16756980, en el lugar de residencia aportados por ambos en la presente audiencia, a saber, casa número 31, callejón Bolívar del sector Caja de Agua de ésta ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, en virtud de su presunta participación para la comisión del delito de Lsiones Mas o Menos Graves lugarresidenciado en Sector N°5, Vereda N°7, Casa N°27 y Callejon Bolivar,, previsto y sancionado en el artículo 415 del Cód9igo Penal Venezolano, tal cual fue precalificado por el Ministerio Público, y así se decide.
Se decreta la prosecución del presenbte proceso por los tramites propios del Procedimiento Abreviado, a tenor de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 372, en relación al procedimiento preceptuado en el artículo 373, ambos del Copp, toda vez que la ejecución del hecho delictivo imputado se perpetró en franca situación de flagrancia a tenor de lo pautado en el segundo supuesto del artículo previsto en el articulo 248 del Copp, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.
Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de la Zona Policial Número Dos, a los fines de que sean trasladados los imputados a su lugar de residencia en la que deberan cumplir cabalmente con la Medida aquí decretada, informando de forma periódica esa Comandancia Policial, a éste Despacho el cabal cumplimiento de la misma por parte de los hoy imputados. Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Naggy Richani
La Secretaria.
Abg. Glaiza Reyes Medina.