REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000646
ASUNTO : IP11-S-2003-000646



AUTO ORDENANDO LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO

Vista y escuchada como en efecto lo fue en Audiencia, la abogada MIROSLAVA GOITIA, quién acude a ésta sala en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del Imputado Eleazar Rafael González Acosta, así mismo se decrete el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 Ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal penal, el cual se encuentra debidamente asistido en la mencionada Audiencia de su Defensora Público PETRA PADILLA, este Tribunal Tercero de Control, procede a verificar si concurren o no en el caso in comento los tres presupuestos del artículo 250 del Copp, para la efectiva procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada, a tal efecto se evidencia:
- Del acta policial de fecha 22 de Junio del ano en curso, suscrita por el funcionario CABO 1/RO DOUGLAS TELLERIA adscritos a la Divición de Inteligencia (D.I.P.E) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Zona N° 2 se desprende, que en esa misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, cuando se ncontraba de servico en la Dirección de Investigaciones, se presentaron unos Ciudadanos de nomre: HENRY RAFAEL RAZZ REFUNJOL, JOHAN PERÉZ y MARINO DAAL, quienes a la vez le hacian entrega de un ciudadano de nombre: ELEAZAR RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, manifestando que lo habían encontrado en el interior del Taller DIAGAR , ubicado en la Calle Comercio en compañia de otro sujeto que logro darse a la fuga, y a la vez le incautaron Una Cocina a gas de Dos Hornillas de color amarillo sin marca visible, razón por la cual le efctuo una requisa personal al Ciudadano aprehendido por la colectividad, para descartar que estuviera oculto algún objeto peligroso en su cuerpo, no incautandole nada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad. De tal contenido de la mencionada acta se evidencia, que el imputado fué aprehendido por la colectividad, es decir por varios sujetos que fueron identificados en el momento cuando le presentaban al mencionado sujeto a el policia que suscribe dicaha acta policial, por lo que al admicular dicha acta policial, con la denucia interpuesta por el Ciudadano: Henry Rafael Razz Refunjol, en esa misma fecha el cual expone: " que ese día a eso de las 8:50 de esa mañana, se dirige hacia su negocio denominado TALLER DIAGAR, ubicado en la Calle Comercio, en compañia de un amigo y un vecino de nombre: Johan Peréz y Marino Daal, con la finalidad de darle un vistazo al Taller, ya que ultimamente ha sido victima de varios robos y al momento que entraron lograron sorprender a dos sujetos que estaban sacando unas herramientas y materiales del local, y cuando le hacen el llamado salen corriendo y con la ayuda de sus acompañantes logaron agarrar a uno de ellos que vestia una camisa de cuadros a color blanco y negro y pantalón Blue jean. a la vez que lograron quitarle lo que se habia intentado ll.evar Una cocina a gas de color amarillo de dos hornillas ".. se evidencia que tales hechos no se encuentra acreditado en actas, causandole mucha extrañeza e ste Juzgador el porque no le fueron tomadas entrevistas a las personas que acompañaban al denunciante en el momento que pone a disposición el ciudadano aprehendido al funcionario policial, existiendo solo el dicho del denunciante, que dice primero que le estaban ssutraendo del negocio materiales y herramientas y despues concluye que al ciudadano que aprehendieron le quitaron una cocina a gas de dos hornillas, dicho este que contradice su propia declaración y que la misma no es corroborada por ninguno de los ciuddanos que manifiesta lo acompañaban en la captura del impuatdo, por tanto, en atención a lo antes planteado, este Tribunal, no existiendo en este caso elemento de conviccíon alguno que acredite tal hecho punible, es por lo que considera fehacientemente que tal condición objetiva de punibilidad del tipo penal sustantivo no se encuentra acreditada en actas, no encontrándose por ende ante la presencia de hecho punible alguno cometido por el hoy imputado, siendo que en consecuencia y en virtud de la no verificación del numeral primero del articulo 250 del Copp, es por lo que éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Decreta la Libertad Plena del ciudadano ELEAZAR RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, venezolano, soletro, de 41 años de edad, de oficio albañil, cedulado con el numero V- 11800.029 y residenciado en Punta Cardon, Sector Los Rosales, Calle 07, Casa N° 22, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de que no se encuentran acreditado el presupuesto del numeral primero del articulo 250 Ejusdem, y así se decide. Remitase el asunto a la Fiscalía respectiva en su oportunidad legal. Cumplase. Publiquese el presente Auto Motivado.

El Juez


Abog. Eudis Alvarez



La Secretaria

Abg. Mariela Morillo