REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Juniode 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000647
ASUNTO : IP11-S-2003-000647


Visto el escrito de fecha 23 de Junio del año 2.003, presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. JESÚS DICURÚ, el cual presenta a disposición de este Tribunal al Ciudadano: Rafael Antonio Gutierrez, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.852.383, soltero, de oficio indefinido, natural de Dabajuro, Estado Falcón y residenciado en esta Ciudad de Punto Fijo, en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Mexico, Casa N° 66, por la presunta comisión del Delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 455, Ordinal 4to del Código Penal Venezolano, solicitando se le DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado ya identificado y se ordene el Procedimiento Abreviado por tratarse de un hecho flagrante. Se constituyo el Tribunal en la Sala N°4, ubicado en la sede de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, encontrándose presente la Abg: MIROSLAVA GOITIA, quien actúa como Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el Imputado, en compañía de su Defensa a cargo del Abg. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Primero. Otorgandosele la palabra a la ciudadana Fiscal (A) del Ministerio Público, quien en forma detallada narró los hechos expuestos en el escrito y los cuales dieron origen a su solicitud para que se le Decrete La Media Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Imputado, indicando que el mismo es presunto autor o participe en la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4to del Código Penal, ratificando en todo y cada una de sus partes el mencionado escrito, señalando que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por otro lado el delito no esta evidentemente prescrito en virtud de la data del mismo, Señalando la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y se ordene la tramitación por el Procedimiento Abreviado por tratarse de un hecho flagrante. se le explicó al imputado de conformidad con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente relacionado con la imputación sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicaron los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al Ciudadano, si deseaba declarar, manifestando que no. Que dejaba a su defensor para expusiera en su nombre. Igualmente Oídas los alegatos de la Defensa señalando que: Esta defensa analiza el contenido de las actas policiales con la cual el Ministerio Público acompaña la solicitud y considera que la presunta conducta de su representado no encuadra en el supuesto normativo alegado por la ciudadana Fiscal, ya que no consta en el asunto inspección donde se señale la ruptura en la comisión del presunto hecho punible: Así mismo considera que no existen elementos de convicción para que proceda la solicitud Fiscal, no se ajusta a las normas del procedimiento en Flagrancia, viola normas del proceso consagradas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en el presente caso no se ha verificado si el denunciante es el propietario o no del establecimiento Multitienda Samer y por otro lado no consta acta de inspección donde aparezca reflejado la evidencia de la supuesta Fractura, para que se le pueda precalificar el presente delito, por lo que estima procedente que se desstime el pocedimiento solictado por la Fiscalía, motivado a que faltarian diligencias por practicar, solicitando se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas el el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En Primer Lugar: Con el Acta Policial y la Denucia interpuesta por el Ciudadano Adel Ghannam Ghannam, se evidencia la suceción de un hecho de acción pública el cual merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Así mismo pasa este Tribunal a constatar si se cumplen los supuestos del Delito en Flagrancia que den motivo para decretar el procedimiento Abreviado, revisando los mismos que estan contemplados en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan.


Articulo 248.
“SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE EL QUE SE ESTE COMETIENDO O EL QUE SE ACAVA DE COMETERSE. TAMBIEM AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VICTIMA, O POR EL CLAMOR PUBLICOO EN EL QUE SE LE SORPRENDA APOCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIO con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.


Articulo 372….”El Fiscal del Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado…en los casos siguientes.
1-.-Cuando se trate de delitos flagrante, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
2…..
3…..(omisis)

(Mayúsculas y negritas del juzgador)

De estas disposiciones se desprende que estamos en presencia del Delito en Flagrancia, con los elementos que constan en las actas procesales, es decir con el Acta Policial de Fecha 22 de Junio del año curso, suscrita por los funcionarios policiales: CABO/1RO REINALDO CHIRINOS y el Agente JOSE MEDINA quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo las 04:30 horas de la mañana del día 11-02-03 cuando se encontraban de patrullaje rutinario recibieron una llamada vía radio de parte de la centralista de guardia, quien les informa que se trasaldaran hasta la Calle Arismende esquina Perú, espesificamente al negocio denominado: Multitienda SAMER, ya que habian recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano de nomre TALAL GHANNAM, informando que un sujeto se habia introducido en la tienda de su hermano, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron al sitio y al llegar observan que los barrotes de la puerta principal se encontaban violentados y a la vez observaron Una (01) bolsa de material sintetico color blanco con el nombre RIMA INFANTIL contentiva de: Un (01) Tractor de juguete de color amarillo a control remoto Marca XIONGDA, Un (01) Patinador de juguete Marca SKATEBOARD FLYER, así mismo lograron observar cuando salia del interior del establecimiento un sujeto con una bolsa de color blanco en sus manos y le ordenaron que saliera con las manos visible, logrando aprehenderlo y al revisar la bolsa de color blanco con el nombre de RIMA INFANTIL, lograron observar en su ionterior Un (01) Nitendo manual de juguete Marca PLAYBLOCK y Un (01) Par de zapatos para niños color ROJO marca ANDYCHICOS, razón pór la cual fue detenido el ciudadano, quedando identificado con el nombre de Rafael Antonio Gutierrez Andrade, dandole lectura de sus derechos que le asisten como imputado. Estos dichos adminiculándolos entre si traen al juzgador suficientes elementos de convicción para decretar el delito en Flagrancia. En Segundo lugar: Este Tribunal considera que estos hechos hacen procedente la Madida Sutitutiva a la Privación de Libertad del Ciudadano imputado, por que se trata de unos de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal, donde la acción no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad. Y de acuerdo a la Acta policial antes analizadas, Así mismo como del acta de Denuncia suscrita por el Ciudadano: ADEL GHANNAM GHANNAM, quien manifiesta: " que ese dia 22 de Junio del presente año a eso de la 4:30 de la mañana, se encontraba durmiendo, cuando recibe una llamada telefónica de parte de su hermano de nombre TALAL GHANNAM, quien vive en la parte alta del edificio donde se encuentra su negocio deneminado Multitienda SAMER, ubicado en la Calle Arismendi Esquina con Perú, y le infiorma que se llegara hasta el negocio por que havia escuchado ruidos y al parecer alguien se había introducido en su negocio, por lo que se dirige al mismo rapidamente y al llegar ya se encontraba una comisión policial y tenian detenido a un supuesto ladrón, donde los policias le pídieron permiso para revisar el negocio y se percataron que el sujeto había violentado la puerta principal por donde logro introducirse, mostrandoles los policias un objetos recuperados que se ncontraban en manos del sujeto aprehendido", por lo que aunado a el acta policial considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido el presunto autor o participe en la comisión de dicho hecho punible. Igualmente que se aprecia que al recuperar los objetos el daño causado es infimo, aunado a ello la pena que podria inponerse, se aprecia de manera subjetiva que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, se presume que el mismo puede sujetarse a la realización del proceso en el asunto en cuestión, así mismo que ha demostrado tener una residencia fija en esta localidad, por lo que se presume que no evadira u obstaculñizara el fín del proceso, por lo que este Tribunal adminiculando cada una de las actas que contienen el presente asunto, atendiendo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho satisfacer con una medida menos gravosa al imputado de autos. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA El Delito en Flagrancia en el presente procedimiento, así como la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Orninales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica todos los días sabado en un horario de 8:00 A.M a 2:30 P.M, por ante la Oficina del Alguacilazgo y la del Ordinal 5to que se rtefiere a la prohibición de acercarse a la vicima y a sus familiares, así como al negocio Multitienda SAMER, al Ciudadano: Rafael Antonio Gutierrez Andrade, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.852.383, soltero, de oficio indefinido, natural de Dabajuro, Estado Falcón y residenciado en esta Ciudad de Punto Fijo, en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Mexico, Casa N° 66 , por la presunta comisión del delito de HURTO EN LA MODALIDAD CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 4to del Código Penal, y así decide. Todo basándose en los Artículos: 248, 372, 373, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento Abreviado. Acordándose remitir las actuaciones al tribunal de Jucio de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal. ASI SE DECLARA. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ofíciese lo conducente. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.


El Juez

Abog. Eudis Alvarez Vargas




La Secretaria


Abog. Mariela Morillo