REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2003-000005
ASUNTO : IJ11-P-2003-000005



Vista la acusación presentada por el Abogado Jesús Dicurú Antonetti, Fiscal 6° del Ministerio Público, en contra de los Acusados: Hender Gregorio Romero Roo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número16.731.943, soltero, mayor de edad, de oficio conductor, natural de Maracaibo y residenciado en esta ciudad en el Barrio Libertador, Calle Principal casa sin número y Bracho Chirinos Ronald Enrique, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.647.491, soltero, mayor de edad, oficio indefinido, natural de Coro, residenciado en esta ciudad en el parcelamiento antiguo aeropuerto, calle 26, casa No. 2, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el primero en grado de cooperador inmediato y el segundo en grado de coautor, conforme con las previsiones del artículo 83 ejusdem, en virtud de los hechos ocurrido el día 30 de Enero de 2003 siendo aproximadamente las dos de la tarde en la casa No. 1 del sector Benito Sánchez, calle principal de Tacuato Sur, Municipio Carirubana y por haberse perpetrado los hechos mediante el uso de armas de fuego y por varias personas y escuchados como han sido en la correspondiente Audiencia Preliminar, el ciudadano representante del Ministerio Público, el imputado Ronald Enrique Bracho Chirinos y la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, este Tribunal a fin de proceder a la remisión de la presente causa al respectivo Tribunal de Juicio en lo que respecta al ciudadano HENDER GREGORIO ROMERO ROO dicta los siguientes pronunciamientos conforme con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber sido subsanada por el representante del Ministerio Público y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del Acusado: HENDER GREGORIO ROMERO ROO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.731.943, soltero, mayor de edad, de oficio conductor, natural de Maracaibo y residenciado en esta ciudad en el Barrio Libertador, Calle Principal casa sin número, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato, conforme con las previsiones del artículo 83 ejusdem, ya que de actas quedó evidenciado que el referido imputado no fue de aquellos que entró al interior de la residencia donde se encontraban las victimas, sino que fue aquel que prestó la colaboración en el traslado de los perpetradores al sitio del suceso, los esperó mientras se producía el hecho punible y luego trasladó a alguno de ellos en la huída, siendo esta situación distinta de la que especifica el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal alegado por la defensa, ya que el referido ordinal destaca la asistencia para que se realice antes de su ejecución o durante ella, siendo que en este caso la colaboración fue prestada antes, durante y después de la perpetración, distinguiendo de esta forma ambas maneras de cooperación la necesaria y la no necesaria, además de ello, considera este Juzgador que conforme la previsión del referido ordinal sin el concurso del imputado HENDER ROMERO ROO no se habría realizado el hecho, ya que el traslado hasta la población de Tacuato fue determinante e indispensable para la perpetración del mismo, escapando por consiguiente la conducta a las premisas del artículo 84 del Código Penal. Así se declara.


SEGUNDO: Con fundamento en lo establecido en los Artículos 330, Numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal se ordena mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el acusado HENDER GREGORIO ROMERO ROO, por considerar que son necesarias y que aun siguen vigentes las consideraciones con respecto al peligro de fuga que fueron tomadas en cuenta cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, máxime haber sido admitida la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público.


TERCERO: De acuerdo a las previsiones del ordinal 9º. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite los medios de pruebas ofertados por la Defensa del acusado HENDER GREGORIO ROMERO ROO como declaraciones testimoniales y por el Ministerio Público a contenidos en el escrito acusatorio que riela en los autos, por considerar que las mismas cumplen con los principios de legalidad, licitud pertinencia y necesidad exigidos por dicha norma. Con excepción de los ofrecimientos hechos por el Ministerio Público que a continuación se detallan los cuales son declarados INADMISIBLES de acuerdo al siguiente fundamento:


Con respecto a los particulares 1, 2 y 3 del ofrecimiento de los medios probatorios como documentales para ser agregados por su lectura, este Tribunal las DECLARA INADMISIBLES de acuerdo a su promoción por ser imposible su incorporación mediante la lectura en el juicio oral y público por no encuadrar en los supuestos que lo permiten, es decir en los tres ordinales previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime haber sido promovidos los ciudadanos a que se refieren tales actas, tanto las policiales de investigaciones como las de testigos - victimas, con lo cual se cumple además con el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal que generalmente no se cumple en las entrevistas tomadas durante la fase preparatoria.


CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado Hender Gregorio Romero Roo, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. No así en cuanto al acusado RONALD ENRIQUE BRACHO CHIRINOS, quien se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos y le fue impuesta la pena a cumplir en el mismo acto.


QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días siguientes a su notificación concurran ante el respectivo Juez de Juicio. Se ordena la remisión al respectivo Tribunal de Juicio de las actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente las actuaciones correspondientes al ciudadano HENDER GREGORIO ROMERO ROO y al Tribunal de Ejecución las actuaciones pertinentes al condenado RONALD ENRIQUE BRACHO CHIRINOS. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL



ABOG. JESÚS ARMANDO INCIARTE


LA SECRETARIA,



ABG. RITA CACERES