REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000623
ASUNTO : IP11-S-2003-000623
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. Abog. Jesús Dicuru Antonetti, en su carácter de Fiscal Sexto, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en calidad de detenido, al imputado Héctor Luis Reyes Aguache, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EGLE ISABEL GOMEZ DE GOITÍA, y sobre el cual solicita a este Tribunal, le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas, y le sea decretado el procedimiento Abreviado en virtud de haber sido capturado en situación de Flagrancia en la comisión del hecho.
Y oída a su vez como fue, la Defensa del imputado de marras, representada en éste acto por la defensora Pública Segunda, abogada Petra Padilla, luego de la abstención que hiciera su defendido de declarar, solicitando ésta se le concediera la Libertad Plena a su representado toda vez, que a su criterio no existen sufiecientes elementos de convicción que indiquen la participación de su patrocinado en la comisión del mencionado hecho, a tenor de lo exigigido en el numeral segundo del artículo 250 del Copp, éste Tribunal Segundo de Control pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones a los fines de verificar si concurren efectivamente los tres presupuestos del artículo 250 del Copp para la procedencia de una Medida Cautelar solicitada al imputado;
- Del Acta de Denuncia de fecha 19 de Junio del año en curso, suscrita por la ciudadana EGLE ISABEL GOMEZ DE GOITÍA se desprende; que encontrandose ella conduciendo su automovil acompañada de su hija, parada en el semaforo de la calle Comercio con esquina Ecuador de la ciudad de Púnto Fijo, a las diez treinta de la mañana, un ciudadano que venía caminando por la acera aledaña al lado del conductor, que vestía un mono negro, franelilla blanca y botas de color roja, de estatura mediana, cara perfilada, moreno claro y pelo de color negro crespo, estiró el brazo lo introdujo por la ventana de su vehículo y le arranco las cadenas presuntamanete de oro con varias medallas del mismo material, momento éste en el que su hija, desbordo el vehículo, persiguiendo al arrebatador en veloz carrera, siendo alcanzado éste con la ayuda de la policia en la calle Falcón frente a una Librería, incautandole a éste en uno de sus bolsillos, una cadena de oro, una placa de jesus de oro, una cruz de caravaca de oro, un dije en forma de pescado de oro y una dije en forma de cruz de plata, todos de su propiedad recién arrebatados a la víctima. Se evidencia del contenido de la mencionada acta de denuncia, la comisión de un hecho punible, en éste caso delictivo, enjuiciable de oficio, merecerdor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, encuadrable el mismo en el tipo pénal de robo leve o arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la víctima EGLE ISABEL GOMEZ DE GOITIA, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 del Copp. A su vez se evidencia del contenido de la mencionada acta de denuncia aunado al contenido del acta policial de esa misma fecha suscrita por el agente policial PAZ JOSE GREGORIO; la perfecta relación entre ambas, en primer lugar, en cuanto a la aprehensión por parte del mencionado funcionario policial, del imputado de marras, al frente a una Librería como lo refiere la víctima, en éste caso la denominada Nueva Orinoco en la Calle falcón del centro de ésta ciudad en situación de Flagrancia, y en segundo lugar, en cuanto a la incautación en el bolsillo derecho de un mono negro que vestía el mencionado imputado perseguido, de una cadena de metal amarillo, una placa de metal amarillo con forma de cristo, una pequeña cruz de metal amarillo, una cruz de caravaca de metal amarillo, un dije pequeño en forma de pez de metal amarillo y un dije en forma de cuz de metal plateado, todos éstas (prendas) reconocidas por la propia víctima como de su propiedad, recién arrebatados por un ciudadano practicamente con las mismas caracteristicas fisicas y de vestimenta, lo cual indudablemente constituye dos fundados elementos de convicción que ineludiblemente indican la participación activa del imputado de marras en el hecho delictivo que le reprocha el Ministerio Público, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
Con respecto a la circunstancia de Peligro de Fuga o el de obstaculización, en el caso in comento, tomando en cuenta la inocuidad de la pena a la que podria ser condenado el mencionado imputado de ser encontrado culpable por la comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público, no considera éste Juzgador que exista Peligro de Fuga alguno, mas sin embargo, tomando en cuenta que las víctimas en éste caso son dos feminas, catalogadas de sexo debil, faciles de influenciar y de atemorizar por su propia condición de feminas, aunado además al hecho de que el imputado de marras reside en ésta ciudad al igual que las víctimas, lo cual no haría nada dificil su localización por parte de éste; constituyen dos circunstancias favorables para el imputado para proceder a influenciar y atemorizar a dichas víctimas para que se comporten de forma reticente u omisiva en el transcurso del presente proceso penal que se inicia en su contra, siendo que en consecuencia se estima fehacientemente el Peligro de obstaculización en el caso in comento, a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del art+ículo 252 del Copp, y a tenor de lo exigido en el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem.
Por tanto como quiera que se encuentran acreditados todos y cada uno de los presupuestos del artículo 250 del Copp, para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal, es por lo que éste Tribunla segundo de Control del Circuito Judial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, considera procedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Copp, en sus numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HECTOR LUIS REYES AGUACHE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 20.633.616, por la presunta comisión del mismo del delito de robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano en su único aparte; consistentes en; la Presentación Periodica cada Ocho días por ante la sede de éste despacho, la prohibición de salida de la Península de Paraguana sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de acercarse o comunicarse con cualquiera de las víctimas en el presente caso, y así se decide.
Se decreta la prosecución del presente proceso bajo las pautas del procedimiento abreviado de conformidad con lo pautado en el numeral primero del artículo 372 en plena y franca relación con el artículo 373 ambos del Copp, toda vez que la aprehención del mencionado imputado se realizó bajo dos de los supuestos de aprehensión flagrante contemplados en el artículo 248 del Copp, a saber, el segundo y el cuarto, aprehensión acabandose de cometer el hecho delictivo, y cerca de lugar de comisión con los objetos, en éste caso prendas recíen sustraídas a la víctima.
Se decrta a su vez, la inmediata libertad del imputado Héctor Luis Reyes Aguache, titular de la cédula Nº20633616, residenciado en Calle Las Flores Casa N"12, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3,4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la Públicación del presente auto motivado. Líbrese oficio a la Comandancia Policial donde se le informa a esa dependencia la libertad limitada del imputado de marras. Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Naggy Richani
La Secretaria.
Abg. Glaiza Reyes Medina.