REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000674
ASUNTO : IP11-S-2003-000674

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito en el que la abogada MEURI LEONOR LEIDENZ MARIN, pone a disposición de éste Tribunal Segundo de Control al imputado OSCAR JOSE PEROZO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en la Modalidad de Fractura y Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en la presente audiencia Oral de Presentación solicitando a su vez, le sea decretada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Copp; y escuchada a su vez, como lo fue la Defensora Pública Segunda adscrita a la unidad de Defensoría Pública de éste Circuito Judicial Penal, abogada PETRA PADILLA, solicitando el otorgamiento a su defendido de una medida Cautelar menos Gravosa que la de Privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 en cualesquiera de sus numerales; éste Tribunal Segundo de Control pasa de seguidas a verificar si se llenan o no los extremos para el Decreto de la Medida Cautelar de Privación solicitada, al efecto;
- Del acta de denuncia de fecha 23 de junio del año en curso, suscrita por la Victima ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS URRIBARRI, se desprende que en esa misma fecha como a las cinco quince de la tarde, fue avisado que en una casa que tiene en construcción en la población de Guanadito municipio Los Taques de ésta ciudad, fue robada y aprehendieron al sujeto con varias herramientas de construcción que éste tiene ahí, por lo que se apersonó al lugar observando que en efecto, habían hecho un boquete en la pared lateral derecha de la casa a la altura del baño, por el que se introdujeron personas desconocidas y le sustrajeran varios herramientas de construcción consistentes en dos palas, dos rastrillos de metal, dos machetes, y una chicota, por lo que se trasladó de inmediato a formular la denuncia al comando policial de Judibana, en donde identificó los objetos antes mencionados de su pertenencia, incautados a un ciudadano (hoy imputado) en las adyacencias de su residencia en construcción. Del contenido de la mencionada acta se evidencia la comisión efectiva de un hecho punible de enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del Artículo 250 del Copp, encuadrable de forma perfecta en el tipo penal sustantivo agravado de Hurto Calificado en la modalidad de Fractura, previsto y sancionado en el numeral cuarto del articulo 455 del Código penal Venezolano, toda vez que operó por parte del agente la destrucción de materiales sólidos destinados a la protección de las propiedades, en éste caso abrir un orificio en una pared construida de materiales sólidos, para la introducción en el mencionado inmueble y posterior perpetración del mencionado hecho delictivo, para luego a su vez, trasladar la cosas u objetos sustraídos, en éste caso dos palas, dos rastrillos, dos machetes y una chicora. A su vez, se evidencia de la mencionada acta, un fundado elemento de convicción que opera en contra del hoy imputado, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 250 del Copp, el cual radica en la incautación efectiva en manos del hoy imputado, según riela en el contenido del acta policial, de los objetos y herramientas de construcción sustraídas del mencionado inmueble pertenecientes a la hoy víctima, los cuales son reconocidos por éste como suyos en la mencionado comando policial, lo cual indica, sin mediar lugar a dudas la participación efectiva del mencionado imputado en el hecho criminoso que le reprocha en éste acto la representación fiscal.
- Del acta policial de fecha 23 de Junio de eses mismo año, suscrita por los funcionarios policiales ROGER GUTIERREZ y CARLOS PEROZO se desprende que en esa misma fecha siendo aproximadamente las cuatro veinte de la tarde se desplazaban en una unidad radio patrullera por el sector de Guanadito, cuando un ciudadano les informa que un sujeto que vestía franela azul marino y pantalón de blue jeans, se había introducido en el interior de una casa en construcción aledaña a la empresa “Suministro” en ese mismo sector de Guanadito, y había sustraído varios objetos del interior de la misma, por lo cual dichos funcionarios policiales se despliegan un operativo de búsqueda por las zonas aledañas a la residencia en mención, avistando a un ciudadano con las mismas características en cuanto a vestimenta del presunto perpetrador, por lo que procedieron a darle la voz de alto y practicarle una inspección personal al amparo del artículo 205 del Copp, encontrando que éste llevaba consigo dos palas, dos rastrillos de metal, dos machetes, y una chicora, quedando éste identificado con el nombre de OSCAR JOSE PEROZO NUÑES de 34 años de edad, cedulado con el número 9.809.065, para luego trasladarlo en calidad de detenido al comando policial de la Judibana.
Se evidencia del contenido antes trascrito, la evidente aprehensión en primer lugar en situación de flagrante delito del hoy imputado, toda vez ser aprehendido cerca del lugar en el cual se comete el hecho y con los objetos materiales del hecho delictivo cometido, en éste caso, las dos palas, los dos rastrillos, los dos machetes, y la chicora, todo ello en atención de lo dispuesto en el cuarto supuesto del artículo 248 del Copp, todos estos a su vez, herramientas útiles para la construcción de viviendas, de lo que deviene en total sintonía con el contenido del acta de denuncia hecha por la víctima sobre el hecho de que la referida vivienda de su propiedad en la que cometiera el hecho, se encuentra actualmente en construcción, además de haber reconocido éste (la Víctima) en la mencionada acta de denuncia, que dichas herramientas son de su propiedad y se encontraban en el interior de esa vivienda en construcción, de lo que se traduce que las mismas son ajenas (propiedad de la víctima) y las sustrajeron del interior de la mencionada residencia en construcción, no pudiéndose entonces justificar la incautación de las mismas, (herramientas de construcción ajenas) en manos del hoy imputado a pocos metros de la residencia en la cual se encontraban, sino bajo el único supuesto de que en efecto, dichas herramientas fueron sustraídas del interior de la misma, comportando ello sin lugar a dudas un fundado elemento de convicción que indica la participación activa del imputado de marras en el hecho criminoso que se le reprocha a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- Con respecto al peligro de fuga o el obstaculización, a los fines de acreditar la procedencia o no de la Medida Cautelar de Privación solicitada a tenor de lo exigido en al numeral tercero del artículo 250 del Copp, es evidente que la comisión de éste Tipo delictual de Hurto Calificado, en éste caso con fractura, causa grandes estragos a nivel patrimonial en la sociedad venezolana, y en particular, en la sociedad Falconiana, por el auge de dicho tipo penal en éstos últimos tiempos, causándose así un daño de gran magnitud a ese colectivo a tenor de lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 251 del Copp, que ve perdido totalmente el fruto de su arduo esfuerzo laboral, muchas veces de toda la vida, por el despliegue de éste tipo de actos criminosos. Aunado a ello, la pena que pudiera ser impuesta al mencionado imputado en el caso de ser encontrado responsable penalmente por la comisión del mencionado hecho delictual (Hurto Calificado), es de considerable magnitud, pudiendo ser la misma hasta de ocho años de prisión, estribándose de ello, ser un tanto difícil poder sujetar al mencionado imputado al proceso que se le sigue, con una medida Cautelar menos gravosa que la de privación, en virtud de verse éste ante un riesgo latente de ser responsabilizado penalmente por el hecho y ser sancionado con semejante pena de prisión, lo cual constituye otro presupuesto mas de apreciación que indica el peligro de fuga en el caso in comento, a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 251 del Copp.
Por tanto, y como quiera que se encuentran acreditados suficientemente los tres presupuestos previstos en el artículo 250 del Copp, para la procedencia de una medida de coerción personal, y considerando la anterior circunstancia de poder sujetar al mencionado imputado al proceso que se le sigue con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Nombre de la Republica y por la Autoridad que el Confiere la Ley, decreta de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 254 del Copp, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OSCAR JOSE PEROZO NUÑES, quién es venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 9.809.065, residenciado en la calle Los Claveles, casa S/N del barrio Ezequiel Zamora de ésta ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del mismo del delito de hurto Calificado en la modalidad de Fractura, previsto y sancionado en el numeral Cuarto del artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE FRANCISCO CONTRERAS URRIBARRI, y así se decide.
Librese las respectivas Boletas de encarcelación del imputado.
Se ordena oficiar a la Comandancia de la Zona Policial número Dos, y la emisión de las respectivas boletas de ingreso del imputado, a los fines de que se sirva recluir en el Reten adscrito a esa comandancia policial, en calidad de depósito al mismo, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes de la Publicación del presente Auto motivado.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. GLAYZA REYES