REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000680
ASUNTO : IP11-S-2003-000680


Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación el Ministerio Público y la defensa toda vez que el imputado no quiso declarar, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados con respecto a la solicitud fiscal que dio inicio al presente procedimiento e igualmente a los alegatos efectuados por la defensa:

El Tribunal observa que el ciudadano ALEXIS JOSE SIRIT COLINA, quien dijo ser venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.319, manifestando que la perdio hace dos años, aportando dos direcciones, domiciliado en: la calle progreso entre uruguay , manifestando que es alli donde duerme, y chile Y calle Ayacucho entre Uruguay y chile de 20 años de edad, hijo de Nicomedes Sirit Arias y de Lirian Colina , nacido el 05-05-1985 , Profesión Buhonero, fue aprehendido por ciudadanos civiles y entregado a funcionarios adscritos a la zona policial No. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo conforme consta en el acta policial que a continuación se transcribe de manera parcial:

“Siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, cuando realizaba labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada con las siglas M-065, en compañía del Agente JUAN CAMACHO, en la unidad 110 momentos que nos desplazábamos por la avenida Colombia de punto fijo, se nos acerca un ciudadano quien nos informa, que en la misma calle Colombia entre Zamora y Ecuador varios ciudadanos tenían sometido a otro, al parecer por haberle arrebatado una cadena a un comerciante de la zona, razón por la cual nos trasladamos al sitio llegando a los pocos minutos motivado que nos encontrábamos cerca del lugar, logrando observar en efecto a varios ciudadanos que sometían a un sujeto, por lo que Ie ordene a los presentes que liberaran al sujeto al tiempo que se me acerca un ciudadano quien manifestó que el muchacho que tenían sometido lo había despojado de dos (O2), cadenas al momento que se encontraba en su negocio " NOVEDADES Y JOYERIA GABY " ubicada en la calle Colombia entre Falcón y Mariño, procediendo a identificar al ciudadano como: ADON PROFETA PEROZO SÁNCHEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.105.152, procediendo de acuerdo al articulo 205 del C.O.P.P, a efectuarle una requisa personal minuciosa al ciudadano que tenían sometido en presencia del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO VILLAVICENCIO, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula N°. 16.943.754, logrando incautarle al sujeto específicamente en el bolsillo derecho del pantalón Blue jeans que vestía Una (01) Cadena fina de metal amarillo, manifestando el Comerciante ser de su propiedad y de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del COPP, Ie fueron leídos los derechos al aprehendido solicitándome mostrara su cedula de identidad, manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse: ALEXIS JOSE SIRIT COLINA, Venezolano de 21 años, con cédula de identidad No. 16.439.319, soltero, alfabeta, de profesión no definida, fecha de nacimiento 21/05/82, natural y residenciado en Punto Fijo Calle Progreso casa N°.42, siendo trasladado al Comando de la Zona Policial No. 02, en conjunto con la parte agraviada y el testigo presencial y de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del COPP se le informó al ciudadano aprehendido que quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Propiedad.”

Así mismo corren insertas en el asunto, acta de denuncia y de entrevista tomadas respectivamente a los ciudadanos ADON PROFETA PEROZO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS CASTRO VILLAVICENCIO, quienes expresaron lo siguiente:

ADON PROFETA PEROZO SÁNCHEZ:

“El día de hoy a eso de las 05:20 de la tarde me encontraba en mi negocio NOVEDADES Y JOYERIA GABY, ubicado en la Avenida Colombia entre Falcón y Mariño de esta Ciudad, cuando se presento un Muchacho de color de piel un poco blanco, de cabellos liso de color negro de estatura de 1,70, de contextura delgada, y me solicita un reloj Michelle de imitación entonces le digo a mi empleada que lo atienda y me quedo mirando hacia la Calle, en ese momento se me acerca este muchacho y se me lanza encima y logra arrebatarme las dos cadenas que tenia en mi cuello, y trato de agarrarlo pero me lo impidió una de las vitrinas, y los muchachos que trabajan como buhoneros que se encontraban al frente del negocio, lo persiguen y logran alcanzarlo en la Calle Zamora entre Ecuador y Falcón, donde se apersonaron unos policías motorizados y al revisaron le encontraron una de mis cadenas en el bolsillo del pantalón que vestía el muchacho y los policías me dijeron que tenia que rendir declaración de lo sucedido. A preguntas formuladas contestó: 4ta Pregunta ¿Diga Usted, como se apodero este ciudadano de la cadena.-? Contestando: me arranco la cadena y salió corriendo.- 5ta Pregunta ¿Diga Usted, si el ciudadano que detuvo la Poblada y entregado a la policía es el mismo que la (sic) despojo de la cadena.-? Contesta.- si es el mismo.- (Subrayado propio).

JUAN CARLOS CASTRO VILLAVICENCIO.

“El día de hoy 26-06-2003 a eso de las 5:20 horas de la Tarde me encontraba al frente de la Joyería NOVEDADES GABY, ubicada en la calle Colombia con Mariño, en compañía de otros compañeros, quienes trabajamos como buhoneros, y en ese momento llega un Muchacho de contextura delgada, de estatura un poco mediano, color de piel blanco, de cabellos negros y este muchacho entra a la Joyería y le dice al Señor ADON PEROZO, quien es el dueño de la Joyería que le mostrara un re1oj, y logre ver a1 mismo tiempo que este muchacho al ver que el señor ADON, se descuido se le fue encima y le arrebato la cadena que tenia en el cuello, y sale corriendo, entonces salimos detrás de este muchacho y logramos alcanzarlo y detenerlo en la Calle Ecuador con Colombia, donde al poco rato llegaron unos motorizados de 1a Policía, a quienes se lo entregamos y los policías al revisarlo le encontraron una de las cadenas que le había quitado al señor ADON del cuello y los policías me dijeron que tenia que rendir declaración.” (Subrayado propio).


Durante la respectiva audiencia de presentación la ciudadana Representante del Ministerio Público, abogada KLEIDYS DIAZ, quien hizo la exposición oral de la manera como fue aprehendido el imputado y de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito, solicitando el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva que tuviera a bien imponer de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado, ya que la conducta desplegada por el imputado se circunscribe al Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asi mismo manifestó al Tribunal que esa Representación Fiscal solicito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas información sobre los registros policiales del imputado y la cedula de identidad no coincide con la aportada por el mismo.

El imputado se acogió al precepto constitucional, mientras que la defensa se adhirió a la solicitud Fiscal de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, pidiendo igualmente que en caso de ser acordada el imputado fuera remitido al lugar donde estaba prestando servicio militar.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo al acta policial y la denuncia efectuada por la victima existe la comisión de un hecho punible compatible con el delito precalificado por el Ministerio Público como Robo en la modalidad de Arrebatón, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que existe presuntamente el apoderamiento de bienes muebles de otro, constituidos por la cadena o las cadenas de la victima y en este caso de acuerdo a lo que describe la victima y un testigo en su declaración las cadenas le fueron arrebatadas por el imputado, siendo localizada al menos una en poder del imputado al momento de su aprehensión, produciéndose la adecuación típica necesaria entre la norma y la conducta asumida por el imputado, cumpliéndose de esta manera el primero de los presupuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere no solamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad sino también la medida solicitada por la Representante Fiscal; de igual manera el Tribunal considera acreditado el extremo establecido en el ordinal segundo de la precitada norma de acuerdo al contenido del acta policial donde se destaca que los funcionarios actuantes alcanzaron a llegar cuando unos ciudadanos tenían sometido al imputado y al ser informados de la situación practicaron una requisa descubriendo en poder del ciudadano ALEXIS SIRIT COLINA una cadena que la victima expreso que era suya, apoyada esta versión con la denuncia precisamente de la victima y con el acta de entrevista de testigo que fueron transcritas de manera parcial, las cuales guardan coherencia entre si, muy especialmente en la forma como sucedieron los hechos y que el detenido fue la persona que ejecutó el hecho. En cuanto al tercer requisito expresado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de medidas de coerción personal, es obvio que por la pena asignada al delito en cuestión, esto es 6 a 30 meses de prisión, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solo procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas siendo que además es esa la solicitud efectuada por el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación todos los días sábados en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm, por la presunta comisión del Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por consiguiente se ordena oficiar a la Zona Policial No. 2 para que el imputado sea conducido hasta su domicilio por efectivos policiales verificando que la dirección que aportó es efectivamente su residencia. Se califica la aprehensión Flagrante, más se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE. Notifíquese.
El Juez Primero de Control,

Abog. Jesús Inciarte Almarza.
La Secretaria,


Abog. Dayana Carolina Rovira