REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000393
ASUNTO : IP11-S-2003-000393
Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación el Ministerio Público, la defensa y el imputado, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados con respecto a la solicitud fiscal que dio inicio al presente procedimiento e igualmente a los alegatos efectuados por la defensa:
El Tribunal observa que el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.723.550, Nacionalida Venezolano, Natural en Punto Fijo, soltero, Edad 39 años, Profesión Obrero, que vive en Barrio Andres Eloy Blanco, Calle Altagracia Casa F-03, Cerca del Liceo Fe y Alegria a dos Cuadras, Punto Fijo, Estado Falcón, fue aprehendido aproximadamente a las once y cincuenta y cinco de la noche del día 16 de Mayo de 2003 por funcionarios adscritos a la denominada zona No. 2 de la Policía del Estado Falcón de acuerdo al acta de procedimiento que corre inserta en actas, cuando se encontraba en el interior de un establecimiento comercial de nombre DISTRIBUIDORA EXTREMOS ubicada en la calle Libertad entre Colombia y Bolívar, luego de que los funcionarios actuantes fueran alertados de la probable presencia de una persona dentro del mencionado local y al concurrir al sitio se percataron de la existencia de un boquete en el techo del mismo, procediendo los vecinos a comunicarse con el propietario del establecimiento de nombre DOMENICO MESINI SPAGNOLI quien apertura la puerta principal, logrando observar a un sujeto que se encontraba escondido detrás de unos estantes con dos sacos o bolsas grandes en su poder a quien los funcionarios le dieron la voz de alto y le efectuaron requisa, verificando que en el interior de los dos sacos se encontraban 17 pares de zapatos para caballero y 06 correas para caballero, procediendo a su aprehensión.
Existe igualmente una denuncia signada con el número 099 ante el Destacamento No. 21, Zona No. 2 de la Policía del Estado Falcón, efectuada por parte del ciudadano DOMENICO MESINI SPAGNOLI, quien expuso:
“A las 12:00 horas de la noche me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica de parte de un vecino quien me informa que me llegara hasta mi negocio denominado DISTRIBUIDORA EXTREMO, ubicada en la Calle Libertad entre Colombia y Bolívar, ya que al parecer habían unas personas en el interior de la misma, donde se encontraba la policía y necesitaban que me hicieran (sic) presente para revisar el local, al momento que llego logre observar cierta cantidad de funcionarios policiales y procedo a abrir la puerta y dar libre acceso a los funcionarios policiales, quienes logran encontrar a un individuo dentro de mi negocio, logrando incautarle dos sacos contentivos de varios pares de zapatos de diferentes marcas de mi propiedad y que estaban para la venta, donde los policías lo introducen en una patrulla y me dicen que debo formular la denuncia al respecto”.
Por su parte el imputado durante la audiencia expuso:
"Yo venía caminando por el centro de Punto Fijo me sorprendieron unos policias y me pidieron la Cédula y les digo de Yo acababa de cumplir una medida Cautelar, que estube (sic) 87 días preso y entonces me dijeron que estaba cochino y me maltrataron y entonces me llevaron para ese negocio y empezaron a meter cosas dentro de unos sacos y empezaron a decir que eso lo había sacado Yo de ese negocio, pero en ningún momento me sacaron de adentro, ellos mismos me metieron, es todo"
Mientras que la defensa manifestó:
Con respecto a las medidas que acaba de imponersele por el tribunal de Jucio (sic) a mi defendido no tienen ninguna relevancia, ya que no tiene nada que ver con este procedimiento, y por lo tanto no debe ser tomado en cuenta, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, ya que en el Juicio se decidirá con respecto a ese delito, con respecto a este procedimiento que estamos ventilando en este acto, esta Defensa considera que existe una serie de detalles que no encuadran con lo que le imputa la representante Fiscal, así mismo no existe la declaración de testigos, elemento importante para demostrar la participación de mi representado en el hecho que se le imputa, además las actas policiales arroja que el delito no se consumó, ya que no se logró el fin, lo cual era aprovecharse del bien lesionado, y en tal sentido no se le imputaria el delito Hurto Calificado, tal como lo califica el Ministerio Público, y sería en tal caso el tipo Penal de Hurto Simple, lo cual arrojaría una pena que en su limite máxino (sic) de tres años y por lo tanto sería procedente que se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no una medida de Privación de Libertad, y es por lo que solicito que se le imponga a mi defendido Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se continue con las respectivas investigaciones, a los fines de que se demuestre la verdadera participación de mi defendido en el hecho, es todo"
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo al acta policial y la denuncia efectuada por la victima existe la comisión de un hecho punible compatible con el delito precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, ya que existe presuntamente un apoderamiento de distintos bienes muebles pertenecientes a otro, que no son otros que los zapatos y cinturones antes mencionados, propiedad del ciudadano DOMENICO MESINI SPAGNOLI verificándose además con la información policial que el hecho se detectó aproximadamente a las 11:55 horas de la noche y que había un boquete en el techo, con lo cual se considera satisfecho el ordinal 3º. y el ordinal 6º. del artículo 455 del Código Penal, de igual manera, se aprecian como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito que se le imputa, la forma como se produjo la aprehensión es decir en forma flagrante, teniendo en su poder o cerca de el distintos objetos muebles que habían sido quitados del lugar donde se encontraban, apoderándose de los mismos sin el consentimiento de su dueño, la denuncia de la victima donde entre otras cosas se establece que los zapatos y cinturones incautados al detenido son de su propiedad, además que el techo, los candados y la pared fueron violentados y que había un individuo dentro de su establecimiento que fue localizado por la policía, lo cual concuerda con el contenido del acta policial. De igual manera converge en la presente causa presunción razonable de peligro de fuga, apreciado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegarse a imponer en el caso la cual sin duda alguna resulta de una entidad considerable usando como referencia el resto de las penas contenidas en el Código Penal, así mismo se aprecia en cuanto a la conducta predelictual del imputado, el hecho de que estaba gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada por un Tribunal de Juicio de esta misma extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en un procedimiento iniciado por la presunta comisión de un delito de hurto; por consiguiente al estar acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, delito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal. Se califica la aprehensión Flagrante, más se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE.
El Juez de Control,
ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA
La Secretaria,
ABG. RITA CACERES,