REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000505
ASUNTO : IP11-S-2003-000505


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) KLEYDIZ DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal DECIMO QUINTO, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado MERBIN JOSÉ SUAREZ PARRA, a quien se le atribuye la comisión de un delito Hurto Calificado, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Oído a su vez como en efecto fue el imputado, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Victor Julio Llamoza, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
- Del acta de denuncia suscrita por la víctima Belquis Judith Piñero De Lampe, se desprende, que en fecha 01 del presente mes y año, siendo aproximadamente las once horas de la mañana cuando recibio una llamada telefonica de su hermano quien le dijo que le iba a buscar, para ir a casa de su mamá, su hermano se aparecio acomo a las 10 minutos, tiempo en el cual cerró todas las puertas de su casa y cuando vino su hermano la llevo a casa de su mamá, donde aproximadamente a los cinco minutos de haber llegado, recibio una llamada telefonica de su vecina Beatriz Marín quien le informa que en ese instante su casa estaba siendo robada, por lo que se traslado nuevamente hasta su residencia y se ncontro con las regas violentadas, todos los muebles movidos, y varias regueras de ropa, y fue hasta su cuarto encontrandose que en el cofre en donde estaban las prendas de su hija se las habían llevado. -. Del Acta Policial de fecha 01 de Junio del presente año, suscrita popr los funcionarios Juan Ramon Gamboa Figueroa y el Agente Jose Luis Jimenez, les fue informado por el equipo de radio de parte del destacamenmto N°81, con sede en judibana, que en el sector denominado terrazas de Amuay se encontraban varios ciudadanos introducidos en una vivienda úbicada en la calle 19, casa N°115, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio y al llegar observaron a un grupo de aproximadamente diez (10) personas que se encontraban persiguiendo a un ciudadano, manifestandoles que el mismo había sido sorprendido en una casa robando en compañia de otras personas y el cual vestía para el momento un pantalón de color negro y una franela de color azul, y que al parecer tenia un inpedimento en una de sus piernas o pie derecho ya que se le notaba que cojeaba, siendo capturado en una zona enmonmtada úbicada detras del Club Judibana, quedando identificado con el nombre de Suarez Parra Merbin José, y que entre las personas que colaboraban en la persecusión se ncontraban los ciudadanos: Gregorio Enrique Partida Hidalgo y Gustavo Jose Lampe Jimenez. Se evidencia de tal declaración la comisión efectiva de un hecho púnible, enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena de privacioón de libertad, a tenor de lo exigido en el numeral Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida de Coerción personal.
-. Del ac ta de entrevista rendida por la testigo presencial de los hechos Neyla Gutirerrez de Garcias, se desprende; que ese día 01 de junio del año en curso, salio de su casa a buscar hielo a que una vecina de nombre Belquis Piñero y al llegar a su casa observo que las rejas estaban violentadas y luego enpujo la puerta y tras ella, se ncontraban dos ciudadanos; uno vestía con pantalón de color negro y sueter de color azul con zapatos deportivos y otro de pantalón jea, con camisa manga larga de rayitas verdes; los cuales la trataron de agarrar, pero como pudo salio corriendo pegando gritos y llego hasta la casa de la vecina de nombre Miguelina Chirinos , a la cual le pidio ayuda, saliendo despues su esposo y varios más a perseguir a uno de ellos, mientras los otros huían en una camioneta tipo Pick- Up, de color anaranjado, mientras uno de los que estaba dentro de la casa fue capturado por varias personas vecinas del lugar, por lo que procedieron a aprehenderlo . Se evidencia del contenido de la referida acta de entrevista de forma indefectible, un elemento de convicción más, en contra de imputado de marras, en virtud del reconoicimiento expreso que hace la mencionada testigo declarante, de que el imputado de autos fue la persona que sorprendío en el interior de la casa de su vecina.
-. Del acta de denuncia suscrita por la víctima Belquis Judith Piñero De Lampe, se desprende, que en fecha 01 del presente mes y año, siendo aproximadamente las once horas de la mañana cuando recibio una llamada telefonica de su hermano quien le dijo que le iba a buscar, para ir a casa de su mamá, su hermano se aparecio acomo a las 10 minutos, tiempo en el cual cerró todas las puertas de su casa y cuando vino su hermano la llevo a casa de su mamá, donde aproximadamente a los cinco minutos de haber llegado, recibio una llamada telefonica de su vecina Beatriz Marín quien le informa que en ese instante su casa estaba siendo robada, por lo que se traslado nuevamente hasta su residencia y se ncontro con las regas violentadas, todos los muebles movidos, y varias regueras de ropa, y fue hasta su cuarto encontrandose que en el cofre en donde estaban las prendas de su hija se las habían llevado.
-. Del Acta Policial de fecha 01 de Junio del presente año, suscrita por los funcionarios Juan Ramon Gamboa Figueroa y el Agente Jose Luis Jimenez, se desprende que fueron informado por el equipo de radio de parte del destacamenmto N°81, con sede en judibana, que en el sector denominado terrazas de Amuay se encontraban varios ciudadanos introducidos en una vivienda úbicada en la calle 19, casa N°115, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio y al llegar observaron a un grupo de aproximadamente diez (10) personas que se encontraban persiguiendo a un ciudadano, manifestandoles que el mismo había sido sorprendido en una casa robando en compañia de otras personas y el cual vestía para el momento un pantalón de color negro y una franela de color azul, y que al parecer tenia un inpedimento en una de sus piernas o pie derecho ya que se le notaba que cojeaba, siendo capturado en una zona enmonmtada úbicada detras del Club Judibana, quedando identificado con el nombre de Suarez Parra Merbin José, y que entre las personas que colaboraban en la persecusión se ncontraban los ciudadanos: Gregorio Enrique Partida Hidalgo y Gustavo Jose Lampe Jimenez, indica ineludiblemente un elemento de convicción más en contra del imputado de marras sobre la participación activa de éste como único autor del hecho, que le atribuye el Ministerio Público, a tenor todo ello de lo exígido en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.
Con respecto al tercer presupuesto exigido por el legislador a los fines de la procedencia de una Medida Cautelar sea ésta limitativa o restrictiva de libertad atinente al peligro de Fuga o el de Obstaculización, es importante acotar que por la Magnitud del Daño Causado con la comisión de éste, en razón de ser un tipo delictual (Hurto Calificado) un delito cuya pena es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, aunado a ello a que el imputado no esta radicado en la zona,como lo manifesto en su declaración que era del Estado Lara y que se encontaba de paso por esta ciudad de Punto Fijo, se infiere de sobremanera el Peligro de Fuga del sujeto activo presuntamente incurso en el hecho, de conformidad con lo pautado en el numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Tercero de Control, estima fehacientemente el tercer presupuesto para la procedencia de una Medida de coerción personal, a tenor de lo exigido en el numeral terecero del artículo 250 Ejusdem.
Por tanto en virtud de la verificación de los presupuestos antes aludidos, para la procedencia en el caso in comento de una Medida Cautelar, y como quiera que éste Juzgador considera la no sujeción del imputado al proceso con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la de privación de libertad, en razón a la gravedad del tipo penal sustantivo pre-calíficado en el presente Auto, como Hurto Calificado, siendo que en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MERBIN JOSÉ SUÁREZ PARRA, quién es, venezoalno, mayor de edad, de oficio Buhonero, cedulado con el número 11.702.816, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-08-1.975, natural de Caroral, Estado Lara, con residencia en la Avenida Principal del Fortin, casa número 715, del Barrio el Fortin, por la presunta comisión del mismo del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4to del Código Penal Venezolano, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso con el respectivo oficio dirigido a la Comandancia de la Zona Policial Número Dos del Detacamento 21 de la Policia del Estado, para que ingresen en el Reten Policial adscrito a esa Comandancia Policial al mencionado imputado, y así se decide,
El Juez
Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas.

La Secretaria
Abg. Mariela Morillo