REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2003
Años: 193º y 144º.
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000059
ASUNTO : IJ11-S-2003-000059
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 13 de Febrero del 2003, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, en el asunto signado bajo el número IJ11-S-2003-000059, seguido contra los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, AMADO ANTONIO MANAURE, RENATO GARCIA MORALES, PEDRO ROBERTO ATIENZO Y HUMBERTO ANTONIO FERRER, por Prescripción de la Acción Penal en la misma, desde el acaecimiento hecho Lesiones Personales Leves, en el que presuntamente resultaré lesionado el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RO0DRIGUEZ y AMADO ANTONIO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, cedulado el último de ellos con la cédula de Identidad N.- 2.788.574, residenciado en: La Calle Panamá, N° 22, Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 18 de Noviembre 1967, en la Calle Panamá N° 22, Barrio Andrés Eloy Blanco, Bar Azul, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Numeral Tercero del Artículo 318 del COPP; es por ende necesario, para éste Tribunal Verificar los Extremos de tal solicitud Fiscal.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Es el caso que en fecha 19 de Noviembre del año 1967, Fueron Aprehendidos los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, AMADO ANTONIO MANAURE, RENATO GARCIA MORALES, PEDRO ROBERTO ATIENZO Y HUMBERTO ANTONIO FERRER, quienes fueron puestos a la orden del Comandante del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial de esta ciudad de Punto Fijo, por cuanto fueron los presuntos autores de dar origen a una riña suscitada al frente del Abastos y bar Azul, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida Panamá, de esta ciudad de Punto Fijo, en donde resultará presuntamente agredido los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, Procediendo el Jefe de la Delegación del antiguo CTPJ a apereturar investigación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias legalmente pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados.
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que se evidencia del resultado del examen medico de Reconocimiento Medico Legal realizado a los ciudadanos lesionados, para determinar la gravedad de las lesiones causadas se evidencia que las mismas son de carecter leve, con cinco y siete días de curación respectivamente, y como quiera que el lapso de prescripción Ordinaria en este Tipo de delitos es de Un (01) año, a tenor de lo pautado en el numeral sexto del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido íntegramente al efecto, Treinta y Cinco (35) años, Siete (07) Meses y Doce (12) días, desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la presente fecha, sin haber ningún tipo de Decisión en este lapso, lo cual constituye tiempo mas que suficiente para que se extinga la acción Penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal Venezolano, aunado el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no hizo pronunciamiento alguno al respecto que pudiese interrumpir la transcurrencia de dicho lapso a tenor de lo pautado en el artículo 110 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control considera procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por Prescripción de la Acción Penal, todo ello en atención a su vez, a lo contemplado en el numeral octavo del artículo 48 del COPP, en plena y eficaz concordancia con el numeral Tercero del Artículo 318 Ejusdem y así se Decide.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguida por ante éste Tribunal, signada con el número IJ11-S-2003-000059, a favor de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en: El Barrio Industrial, Sin Calle y Sin Número, de la ciudad Punto Fijo, Estado Falcón, AMADO ANTONIO MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.788.574, residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Democracia, Casa N° 43, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, RENATO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en: El Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Porlamar, Casa N° 22, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, PEDRO ROBERTO ATIENZO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-3.682.563, residenciado en: El Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón, Manaure, Casa N° S/N, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y HUMBERTO ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, residenciado en: El Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Democracia, Casa Sin Número, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello en atención a lo pautado en el numeral Tercero del Artículo 318 del COPP, en plena y franca relación con el númeral Octavo del Artículo 48 Ejusdem, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el presente Proceso, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal Cuarta de Transición y Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento.
Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 22 de Julio del Año Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT