REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000676
ASUNTO : IP11-S-2003-000676


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la presente sala de Audiencias, es prudente resaltar en capitulo separado adjunto al presente auto, lo hechos que generaron la presente solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el articulo 256 en cualquiera de sus modalidades, contra el imputado YONAL ALBERTO MORALES DAZA, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebató, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.


CAPITULO I
LOS HECHOS

Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral de fecha 25 de Junio del año en curso, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, abogada MEURYS LEONOR LEIDENZ, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar Sustitutiva contra el mencionado imputado por la presunta participación del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lidia Díaz R. de García, en virtud de haberse sorprendido al mismo en fecha 24 de Junio del año en curso, después que fuera señalado por un ciudadano menor de edad, que les manifestó a los policías que un ciudadano de estatura alta, de tez blanca, de cabello de color negro, quien vestía un pantalón blue Jean y una franela sin manga de color gris, le había arrebatado a su suegra una cadena y posteriormente salio corriendo en dirección a la Calle Comercio hacia abajo, donde fue visualizado a la altura de la Calle Perú con Comercio, donde le dieron la voz de alto los funcionarios policiales, donde en ese momento llego al sitio el adolescente Luis Miguel Reyes Zarraga quien manifestó que el aprehendido era la persona que le había arrebatado la cadena a su suegra, por lo que se le hizo una requisa incautándole en su poder, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón una cadena fina de metal de color amarillo, con un dije de metal de color amarillo., Así mismo de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: Lidia Díaz R. de Garcia, quien manifestó que cuando se venía bajando de la Buseta de Bella Vista en la Calle Colombia entre Comercio y Arismendi un muchacho le arranco la cadena y salio corriendo por la Calle Comercio, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública Cuarta, representada en éste acto por el abogado VICTOR JULIO LLAMOZA se adhiere totalmente a la solicitud fiscal, en cuanto al otorgamiento de dichas Medidas Cautelar a su defendido mientras continué la investigación por parte del Ministerio Público.


CAPITULO II
MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Pública, es prudente, realizar las siguientes motivaciones;
- Del Acta de Denuncia interpuesta en esa misma fecha por la víctima Lidia Díaz R. de García, aunada con el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios policiales Distinguidos: CHIRINO MARIO y EDWAR VELAZCO se desprende; que en efecto en esa misma fecha siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde, se presento en la en la sede de la Zona Policial numero ocho destacamento ochenta de la policía del estado a interponer formal denuncia contra persona que ese mismo día cuando se bajaba de la Buseta de Bella Vista en la Calle Colombia entre Comercio y Arismendi un muchacho le arranco la cadena que llevaba y salio corriendo por la Calle Comercio y unos policías iban pasando y su yerno les aviso y los policías se le pegaron detrás y lo agarraron. Se evidencia del contenido de la mencionad acta de denuncia, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal encuadradle el mismo en una tipología delictual del tipo penal sustantivo rector de Robo en La Modalidad de Arrebató, en este caso, el atinente al articulo 458 del Código Penal, como lo precalifica la Representación Fiscal. Por otra parte el contenido de la presente acta de Denuncia de la Víctima, relacionada intrínsicamente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra del hoy imputado, atinente el mismo al hecho de la aprehensión del mismo en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el ultimo supuesto del articulo 248 Ejusdem, con la cadena de color amarillo denunciada como arrebatada a la victima, la cual fue recuperada en manos del imputado de autos, lo que indiscutiblemente indica la participación efectiva de este en el hecho criminoso que hoy le reprocha el Ministerio Publico a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado articulo, llenándose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
- Con respecto al tercer presupuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido articulo 250 del Código in comento, comportando ambas dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente; es importante destacar que en el caso en cuestión y por la inocuidad de la pena a la que podrían ser condenado el imputados de ser encontrado culpable de la comisión de tal hecho delictivo (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON) Articulo 458 del Código Penal), estima este Juzgador que no existe Peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo además a que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal o policial por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual del mismo, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello de la dirección aportada por el imputado en audiencia, se evidencia el arraigo en la zona para presumir que el mismo no evadirá el proceso, así como que no interferiría en la realización de la investigación, estimándose así de sobremanera eventual que no existe Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente proceso,igualmente atendiendo a que la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años y por cuanto existe una limitante consagrada en el artículo 253 Ejusdem, y llenándose así consecuencialmente los presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva, siendo que por ende, y estando llenos dos de los presupuestos fácticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera procedente y a lugar la solicitud planteada de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a tenor de lo previsto en el articulo 256 del Código Supra-mencionado, en cualquiera de sus numerales, y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, atinente la misma a la Presentación Todos los días Sábado en un horario de 8.30 a.m A 2:30 p.m por ante la oficina del Alguacilazgo, y la Prohibición de concurrir al lugar donde se encuentre la victima a tenor de lo preceptuado en numerales tercero y quinto del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado YONAL ALBERTO MORALES DAZA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, de oficios indefinido, portador de la cédula de identidad N° V- 16.779.477 residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, en el Caserío Jayana, Casa S/N del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de ambos del delito de Robo en La Modalidad de Arrebató, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y así se Decide.
Libérense los respectivos oficios a la comandancia de la Zona Policial Numero 2 a los fines de informar sobre el resultado de la presente audiencia, y a la oficina del alguacilazgo para que se sirvan dejar en libertad al imputado de autos. Cúmplase y Notifíquese a las partes.


El Juez


Abog. Eudis Alvarez Vargas



La Secretaria


Abg. Mariela Morillo