REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000367
ASUNTO : IP11-S-2003-000367



AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTERLARES SUSTITUTIVAS DE ARRESTO DOMICILIARIO

Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la presente sala de Audiencias, es prudente resaltar en capitulo separado adjunto al presente auto, los hechos que generaron la presente solicitud Fiscal de Privación Judicial de Libertad, contra el imputado PASCUAL RAMON CUICAS VARGAS.

CAPITULO I
LOS HECHOS

Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Dicurú Antonetti, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad contra lel hoy imputado Pascual Ramon Cuicas Vargas, residenciado en el Sector N° 01, Urbanización Las Margaritas, Avenida N°02, Casa N°10 de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, al cual se les reprocha la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la menor: Jeniffer Coromoto Aranaga, al cual presuntamente el hoy imputado, LA ARROLLA EN UN ACCIDENTE, en fecha 16 de Febrero del año 2003 a las 11:30 horas de la noche, hecho éste que generara una solicitud de Orden de Aprehensión en contra del imputyado de auto que atravez de un operativo de búsqueda culminaría con la ubicación y la aprehensión efectiva del ciudadano Pascual Ramón Cuicas Vargas, aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, Delegación Punto Fijo y recluido en las Fuerzas Armadas Policiales, Zona N°2, delegación Punto Fijo, quien fué puesto a la Orden de este Tribunal. Por su parte la Defensa Privada, representada en éste acto por el abogado Noe Silva Silva, argumenta en su descargo lo siguiente: esta defensa de conformidad con lo establecido en los Articulos 8, 9, y 243 del Codigo Organico Procesal Penal solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto no existe el peligro de fuga, el se presernto expontaneamente a las autoridades de Transito y a la Fiscalia del Ministerio Publico y hasta la presente fecha su conducta pre-delictual ha sido buena, asi mismo solicito se ordene una experticia Psiquiatrica a los fines de determinar si mi defendido padece de una enfermedad mental.

CAPITULO II
MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de la solicitud que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Privada, es prudente, realizar las siguientes consideraciones:

-.Del Acta policial de fecha 16-02-2003, suscrita por los Funcionarios S/2do, 2344. Alexis Blanco, y C/2do, 4276, Jovanny Arroyo, Adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre de Punto Fijo, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la Avenida Principal de los rosales de Punta Cardón, donde había ocurrido un Accidente de Transito de tipo arrollamiento a peatón con muerto, así mismo procedieron a graficar el área ya que el vehículo se ausento del sitio dándose a la fuga, y donde se pudo apreciar que en la misma no existen aceras, identificándose a testigos que se encontraban en el sitio, como Yoleida Josefina Guanipa y Jean Carlos Delgado, quienes manifestaron que el vehículo involucrado en ese accidente era un Ford Granada color Gris, Placas ADN-215, así mismo se trasladaron a la Médicatura Rural de Punta Cardón, donde pude sostener entrevista con la Doctora Elaudi Rodríguez, quien suministro los datos de la menor quien quedo identificada como Yeniffer Coromoto Aranaga Lázaro, de Seis Años de edad. Del Reporte de Accidentes de fecha 16-02-03, donde se deja constancia de que el propietario del vehículo involucrado en el mismo se desconoce por cuanto se dio a la fuga, identifica a los Testigos Yoleida Josefina Guanipa y Jean Carlos Delgado Ramos, como testigos presénciales de los hechos, así mismo se evidencia el croquis del Accidente ilustrativo, como también oficio de solicitud de Reconocimiento Médico Legal, a la Menor Jeniffer Coromoto Aranaga Lázaro.
-.Del Examen Médico Forense de fecha 24 de Enero de 2003, suscrito por el Doctor Julián Mundo Colmenares, y la Doctora Mery Rodríguez Vera, quienes dejan constancia del resultado de la Autopsia a Jeniffer Coromoto Aranaga, quienes concluyen que la causa de la muerte fue por Traumatismo Craneoencefálico Severo: Fractura de Cráneo y Edema Cerebral como complicación de suceso de transito.
-.Del contenido del Acta de Entrevista de fecha 21 de Febrero de 2003, suscrita por el Ciudadano Jean Carlos Delgado Ramos, quien manifestó que se dirigía a su casa la banca a realizar una jugada de caballo y cuando se desplazaba en su Bicicleta pudo observar cuando el carro Ford Granada, Color Gris, Placas ADN-215, arrolla a la niña, y pudo ver al tipo cuando se dio a la fuga, del Acta Policial de fecha 21 de Febrero 2003, suscrita por C/2do, 4465, Richard Salas, y C/2do, 4039, Hugo Partidas, quienes dejan constancia de diligencia referida a la ubicación y captura del Vehículo Placas ADN-215, el cual era señalado por las versiones de los testigos como responsable de un accidente de transito donde falleciera la menor antes referida, así mismo dejan constancia que una vez haber verificado por el sistema setra, la identificación del mencionado Vehículo y su propietario, cuya diligencia arrojo que el vehículo se trataba de un Auto sedan, Ford Granada, Color Gris, registrado a nombre del Ciudadano Fabio Gustavo Díaz, a quien una vez de su ubicación el mismo no se encontraba siendo atendido por la Ciudadana María Teresa de Díaz, quien manifestó que su esposo se encontraba en la Ciudad de Caracas, pero que el Vehículo había sido vendido al Ciudadano Reinaldo Cuicas, quien vive en la Avenida Bolívar en el Sector Las Margaritas, así mismo una vez, haberse trasladado a la dirección indicada logrando ubicar al vehículo de las características antes referidas procediéndose a remolcar al deposito del estacionamiento del Comando.
-. Del Acta policial de fecha 24 de Febrero de 2003, suscrita por los Funcionarios S/2do, 2344, Alexis Blanco, y C/2do, 7276, Yovanny Arroyo, quienes dejan constancia que en ese día se presentó por ante el Comando el Ciudadano Pascual Ramón Cuicas Vargas, manifestando ser el conductor del Vehículo antes referido involucrado en el Accidente de transito ocurrido el día 16 de Febrero de 2003, en la avenida principal del Sector Los Rosales, de Punta Cardón, así mismo se observa que se le practicó citación.
-. Del Acta de entrevista de fecha 25 de Febrero de 2003, del Ciudadano Reinaldo Antonio Cuicas Vargas, quien expuso que el día Domingo se encontraba en su casa en las Margaritas, en compañía de su madre, en vista de que no tenían gas, salió un momento a pie, y su hermano salió a comprar el gas en su carro, así mismo en una de las preguntas es decir la Segunda, ¿Diga Usted, las características de su vehículo?, contestó: Ford Granada, Color Gris, Placas ADN-215.
-.Del informe Psiquiátrico de fecha 24-04-2003, suscrita por la doctora Ángela Marcial, realizado al Ciudadano Pascual Ramón Cuicas Vargas, donde se puede evidenciar de dicho resultado que el mencionado Ciudadano posee ciertas limitaciones como para obtener licencia de conducir. Todos éstos elementos de convicción demuestra el presunto acaecimiento en fecha 16-02-03, de un Accidente con Arrollamiento grave (Muerte), merecedor de pena de Privación Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, llenándose así el requisito del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
-.Del contenido de las actas de entrevista, tomadas a los testigos conocedores de los hechos, ciudadanos: Jean Carlos Delgado Ramos, Reinaldo Antonio Cuicas Vargas, y Yoleida Josefina Guanipa, rendidas por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, delegación Punto Fijo, cursantes a los folios 08, 09, y 16, respectivamente del presente Asunto, en las cuales señalan los mismos (testigos) la participación como presunto autor del hecho de Arrollamiento acontecido a la Menor Jeniffer Coromoto Aranaga Lázaro, presuntamente por el ciudadano: Pascual Ramón Cuicas Vargas, elementos de prueba éstos que valorados a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia éste Juzgador para estimar la Probabilidad Positiva de que el imputado de actas ha sido el presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, cumpliéndose así lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
-.Sin embargo, y como quiera que por las motivaciones antes explanadas, se encuentran llenos dos de los presupuestos del Artículo antes referido para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, según lo dispuesto en el mencionado artículo 250 Ejusdem, aún falta por acreditarse fehacientemente el tercer presupuesto para la viabilidad de la supramencionada medida, contenida en el numeral tercero del referido artículo; las cuales se relacionan estrechamente con dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular, como lo son el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad durante el Proceso, según lo determinan los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
A tal evento, este Juzgador aprecia por la pena que pudriera imponersele en subsiguientes audiencias y estando en el inicio de la investigación y que la regla es ser juzgado en libertad y la privación una excepción. A su vez, existen insertas en actas, una dirección de residencia fija que manifesto tener el mismo en en el Sector N° 01, Urbanización Las Margaritas, Avenida N°02, Casa N°10 de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, hacen estimar a éste Juzgador, que el hoy imputado tiene suficiente arraigo en ésta localidad, determinado el mismo por una residencia habitual, como para sustraerse deliberadamente del presente proceso, circunstancias éstas que aprecia para estimar la verificación en el presente caso, del presupuesto de apreciación del numeral uno del artículo 251 Ejusdem; lo que en resumidas cuentas estima para dar por sentado en el caso in Comento, que a pesar de estar llenos los extremos del numeral primero y segundo no hay una estimación en el peligro de Fuga de el imputado, así mismo tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 251 del COPP; tal posibilidad de Peligro de Fuga se aminora considerablemente, tomando en cuenta tales circunstancias de arraigo preceptuadas en el numeral primero del referido artículo 251 Ejusdem. A su vez, tomando en cuenta los dos presupuestos de apreciación para estimar el Peligro de Obstaculización a tenor de lo pautado en los numerales uno y dos del artículo 252 Ejusdem, éste Juzgador no considera acreditados ninguno de ellos, y en consecuencia satisface dictando una medida menos gravosa al Imputado y así se Decide

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta Ciudadano Imputado, Pascual Romon Cuicas Vargas, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1ero, consistente en Arresto Domiciliario en su morada por la presunta comision del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la menor: Yeniffer Coromoto Aranaga Lázaro.. Cúmplase, Diaricese, Publiquese Registrese.-

El Juez

Abog. Eudis Alvarez

La Secretaria

Abg.Mariela Morillo