REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000487
ASUNTO : IP11-S-2003-000487

IP11-S-2003-000487

Auto Decretando La Libertad Plena del Imputado.

Vista y escuchada como en efecto lo fue en Audiencia, la abogada KLEIDIS DIAZ MARIN, quién acude a ésta sala en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MIGUEL MENDEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del mismo de Lesiones Intencionales Simples previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSALIE DEL CARMEN CORDERO REYES, en hecho acaecido
en fecha 29 de mayo del año en curso. Ahora bien, otorgándosele la palabra al imputado de marras a los fines de escucharlo en la presente Audiencia de conformidad con lo pautado en el numeral tercero del artículo 49 Constitucional, absteniéndose el mismo a emitir declaración alguna.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas, que existe denuncia de la mencionada Víctima en contra del imputado de marras, en la cual ésta refiere que estando ella entrando a su casa observó al hoy imputado y le manifestó que dejara de hablar de ella, por lo que éste le manifestó que él no hablaba de las mujeres convirtiéndose ello posteriormente en una discusión entre ambos, siendo que éste le atinara en dos oportunidades con golpes en el ojo derecho, por lo que procedió ésta a interponer la respectiva denuncia por ante la Policía del Estado; siendo que éstos luego de recibida tal denuncia a la una cincuenta y cuatro de la tarde, procedieron cerca de las tres de la tarde a constituir una comisión policial en la residencia del imputado ubicada en la casa número 02 en la Calle Zamora entr4e Uruguay y Panamá de ésta ciudad, entrevistándose con el mismo en le referida residencia, le solicitaron que los acompañara al Comando policial donde al efecto quedare recluido en calidad de detenido.
En tal sentido, éste juzgador observa de la sola lectura del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALIE DEL CARMEN CORDERO REYES, que en efecto acaeció un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y merecedor inclusive de pena de privación judicial de libertad encuadrable el mismo en el delito de lesiones Intencionales Simples tal cual lo precalificó la representación, mas sin embargo, se evidencia de acta de aprehensión del imputado de marras, que dichos funcionarios policiales lo aprehendieron en su casa luego de haber transcurrido varias horas de suscitado el hecho, sin encontrarse en la comisión de Flagrante delito, y sin mediar al efecto de la detención del mismo Orden de Judicial de aprehensión alguna, lo que hace evidentemente Inconstitucional tal detención, toda vez que no se hizo bajo ninguno de los dos supuestos de aprehensión previstos constitucionalmente en el numeral primero del artículo 44 de nuestra Carta Fundamental, encontrándose éste Juzgador por ende, en la posición doctrinal muchas veces expuesta, y a la cual refiere el eminente procesalista Argentino “CAFERRATA NORES” que dilucida entre otras cosas “Otorgarle a la desobediencia de la Constitución alguna eficacia (AUN INDIRECTA) significaría estimularla en la practica. Cierto es que ésta solución puede llevar a la impunidad de algún delito, pero no lo es menos, que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado mas valiosos que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional”; siendo por ende forzoso, en atención a lo antes explanado para éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, respeto por la Garantías Constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, decreta la Nulidad del Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de Mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales DOMINGO CHIRINOS y JESUS GUERRERO, de conformidad con el artículo 191 del Copp, tal cual fuere solicitado por el Defensor Público del imputado, en virtud de haberse realizado tal aprehensión violentando la Norma Constitucional consagrada en el numeral primero del artículo 44 de nuestra C. R. B. V, y en consecuencia decreta la Libertad Plena y Absoluta del imputado MIGUEL MENDEZ ALVAREZ , venezolano, de Veinte años de edad, cedulado con el número 16.438.700, residenciado en el calle Zamora entre Panamá y Uruguay de ésta ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, y así se decide.
Libérense las respectivas boletas de libertad, y ofíciese lo conducente a la Comandancia de la Zona Policial Número Dos, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la Publicación del presente Auto motivado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES